CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000460
ASUNTO : OP01-D-2009-000460
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, PB., La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
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MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Oído lo explanado en el Acto de Presentación de Detenido celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, Del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, de donde se desprenden las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado, a poco de haberse cometido el hecho, así como el elemento de interés criminalístico que fue incautado en posesión del mismo, coincidentes con los señalado por la víctima, Ciudadano JULIO CESAR GOMEZ GOMEZ, como hurtado de su residencia, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° RN: 1244-12-09, en los mismos términos. Aunado a las entrevistas testifícales de los ciudadanos JOSE SALVADOR PASTRANO FIGUEROA Y MAXIMINO SEGUNDO SALAZAR GOMEZ. Así el tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto en el aparte del artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente y la participación del adolescente imputado. De lo expuesto discurre que no hay elementos para presumir peligro de fuga, oída la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Pública, se les impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c, es decir presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. Por cuanto la representación fiscal solicita que continúe la investigación por la vía ordinaria, tomando en consideración que aun hay elementos por recabar que pudieran incidir en la calificación jurídica definitiva que se le puede dar a los hechos y que esta etapa de investigación puede conducir a recabar, igualmente, elementos de carácter exculpatorio además de los inculpatorios propios de la parte del proceso titular de la acción penal, siendo la búsqueda de la verdad el objetivo del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del citado código adjetivo penal, se declara con lugar dicha solicitud, se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: El tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto en el aparte del artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente y la participación del adolescente imputado. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se decreta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE
3:23 PM
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