CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Asunción, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000448
ASUNTO : OP01-D-2009-000448


Visto el escrito que precede, suscrito por la ABG. ZARIBELL CHOLLET REYES, quien actúa como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita se decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien cursa investigación penal por ante ese despacho fiscal, signada con el Nº 17-F7-0327-09, toda vez que el mismo ha sido señalado por las investigaciones practicadas hasta la fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como el posible autor de uno de los delitos contra las personas que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de la hoy occisa MARIANNY JOSÉ ROMERO PRESTANDREA.

Ahora bien, encontrándose este despacho judicial en la oportunidad procesal indicada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá, a continuación, pasar a decantar si la representación fiscal esgrime en su escrito suficientes elementos de investigación como para crear en esta juzgadora la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APREHENSIÓN del investigado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Vindicta Pública establece en su escrito que: “En la investigación identificada bajo el número 17-F7-327-09 donde figura como víctima la Ciudadana MARIANNY JOSÉ ROMERO PRESTANDREA, VENEZOLANA, titular de la Cédula de identidad N° 19.115.979, de 19 años de edad, a quien en horas de la mañana del día 22 de Octubre de 2008, cuando se encontraba en su residencia en compañía del Ciudadano SAÚL MANUEL LUNAR RODRÍGUEZ, escucharon que estaban tocando la puerta de su residencia y al abrir la misma fue sorprendida por dos (02) personas, entre las cuales se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien no ha sido imputado en la presente causa, los cuales le efectuaron disparos, causándole una lesión a nivel de la frente, lo que posteriormente le originó la muerte, debido a FRACTURA DE CRÁNEO Y LACERACIÓN EXTENSA DE MASA ENCEFÁLICA, DEBIDO A TRUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO SEVERO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA ”.

En aval de sus dichos, la representación fiscal esgrime los siguientes elementos de convicción, producto de la investigación adelantada ante ese despacho:

-Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ y RAFAEL AROON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, en el cual se deja constancia que se dio inicio a la averiguación penal número I-033-421, los mismos se trasladaron hasta la Clínica Bolivariana El Espinal, donde se entrevistaron con la DRA. LEONIDAS MARCANO, quien manifestó que, efectivamente, había ingresado un cuerpo sin vida de un apersona del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la Calle San Ramón, Sector Los Bagres, casa sin número, Municipio García, estado Nueva Esparta, asimismo, les condujo hasta la sala de Depósito de Cadáveres, donde pudieron observar sobre una camilla, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, portando como vestimenta una bermuda de blue jean, una camisa de color azul con las siguientes características físicas: 1.70 mts de estatura, contextura delgada, tez trigueña, cabello largo, ondulado color negro, aparentemente en estado de gestación, por lo que procedieron a abordarla en la unidad furgoneta para el traslado hacia la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar.

-Acta de Inspección Técnica Nº 2483B, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ y RAFAEL AROON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este estado, practicada al cadáver de la hoy occisa MARIANNY JOSÉ ROMERO PRESTANDREA, donde se deja constancia que la misma presentaba una herida en la región frontal izquierda. Se practicó la correspondiente Necrodactilia en estos casos para su identificación indubitable.

-Acta de Inspección Técnica N° 2483B, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ y RAFAEL AROON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, practicada al lugar donde sucedieron los hechos, ubicado en casa sin número de la Calle San Ramón, Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

-Protocolo de Autopsia signado con el número 374-08, suscrito por el funcionario DRA. FANNY DÍAZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, donde deja constancia que el cadáver de la Ciudadana MARIANNY JOSÉ ROMERO PRESTANDREA, presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada de 0,6 centímetros, en región ciliar izquierda, sin orificio de salida…fractura de cráneo…laceración encefálica…congestión visceral generalizada… edema pulmonar… certificando las causas de muerte como “FRACTURA DE CRÁNEO Y LACERACIÓN EXTENSA DE MASA ENCEFÁLICA, DEBIDO A TRUMATISMO CRÁNEO-ENCEFÁLICO SEVERO, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano SAÚL MANUEL LUNAR RODRÍGUEZ, donde señala: “Yo me encontraba en la casa de mi cuñada MARIANNY ROMERO, ubicada en la Calle San Ramón, casa sin número, Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, viendo televisión, entonces llegaron tocando la puerta duro y mi cuñada antes mencionada salió a abrir la puerta a ver quien era y cuando la abrió habían dos (02) chamos quienes le efectuaron un disparo, logrando herirla en la frente, salieron corriendo y mi concuñada cayó al suelo herida y yo la auxilié, paré un carro y la trasladé a la Clínica de El Espinal, donde posteriormente falleció…”

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano ELZO JOSÉ GUÉDEZ LÁREZ, donde señala: “Yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi concubina, hermana y mi abuela, entonces llegó una comisión…averiguando sobre la muerte de la muchacha embarazada que mataron en Los Bagres, entonces me trasladaron hasta la sede de la PTJ, porque resulta que hace tres (03) meses un muchacho de nombre ALBERTO, me buscó para que le realizara un trabajo, el cual consistía en matar a una mujer embarazada, yo le dije que no ya que yo también tengo a mi mujer embarazada y no me gustaría que perdiera a mi hijo,…posteriormente, ALBERTO regresó a la casa y yo me encontraba con mi primo FRANK JOSÉ ALFONZO LÁREZ, ya que estábamos consumiendo marihuana, ALBERTO empezó a decirme de nuevo que si no iba a matar a la mujer, que estaban pagando diez millones (10.000.000)) por ese trabajo, entonces yo le dije: -que va- Después mi primo FRANK JOSÉ ALFONZO LÁREZ le dijo a ALBERTO que él si le iba a echar bolas con otro chamo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA). El martes 21 de Octubre como a las 8:30 de la noche mi primo FRANK me pidió la bicicleta número 24 de color azul y se la llevó con otra bicicleta de color negro SHOGÚN, que yo le había vendido días atrás ya que iba a salir con una muchacha. Ayer 22/10/2008, en horas de la mañana, mi primo FRANK estaba conmigo fumándonos unos tabacos de marihuana, después llegó ALBERTO a la casa y le dijo a FRANK: -Vamos a hacer el trabajo pendiente- Entonces me dijo que si quería ir y yo le dije que no, entonces se retiraron y yo me quedé en mi casa. Hoy en la mañana me enteré por el periódico que habían matado a una muchacha en Los Bagres, me fijé que era la misma que había mandado a matar ALBERTO y también me enteré que a mi primo FRANK lo había matado la policía en un enfrentamiento en Las Guevaras…”

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano RAFAEL JOSÉ LUNAR RODRÍGUEZ, donde señala: “Resulta que mi cuñada, de nombre MARIANNY, hoy difunta, había salido embarazada de un muchacho de nombre HÉCTOR y en una oportunidad ella me dijo que la esposa de ese tal HÉCTOR le dijo que abortara, ya que lo que ellos tenían iba a ser únicamente para sus hijos, también me dijo que el tal HÉCTOR le dijo que su esposa le había prohibido acercarse a su casa, es decir, a la casa de ella (MARIANNY), ya que esa señora tenía problemas con HÉCTOR porque éste no le pasaba nada de dinero para sus hijos y ella le dijo a HÉCTOR que no quería seguir con él y que ella iba a vivir por su lado… ya que ese tal HËCTOR también se molestaba cuando ella hablaba con alguien… ese día unas personas tocaron a la puerta y al ella abrir le dieron un tiro en la cara, ese mismo día supe que funcionarios de INEPOL tuvieron un enfrentamiento con uno de los muchachos que fue a la casa pero fui a ver al muerto y no lo conozco…”

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano JOSÉ HÉCTOR BRICEÑO TORO, donde señala: “Resulta que el día de ayer, martes cuatro (04) del presente mes y año, cuando llegué a mi casa, se presentó el chofer del autobús, el cual es de mi propiedad, haciéndome entrega de una boleta de citación, la cual le fue entregada al señor que trabaja de fiscal en la línea Cotoperiz-Porlamar, a la cual pertenece mi autobús, enseguida pensé que era por el caso de la muchacha MARIANNY ROMERO, quien estaba embarazada de mi persona y la misma fue asesinada el 22 de octubre en su residencia…”

-Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano HUMBERTO RAFAEL LAGUNA RODRÍGUEZ, donde señala: “Mi mamá me hizo entrega de una citación para que compareciera por ante este despacho, con la finalidad de rendir declaración, en torno al caso que se investiga quiero manifestar que la ciudadana ROSMARY DEL ROCIO RIGUAL ROJAS, al principio del mes de Septiembre del año pasado me efectuó llamada telefónica del 0426-886.90.14 a mi número 0416-899.41.22, diciéndome que su pareja, HÉCTOR BRICEÑO le había confesado que tenía a una mujer embarazada de nombre MARIANNY ROMERO, ella quería que yo buscara una persona para que le diera unos golpes a MARIANNY y de esa manera perdiera al niño que estaba esperando, luego de hablar con ella recurrí a un sujeto de nombre ERZO, le expliqué la situación y él me dijo que no tenía problemas y buscaría a las personas idóneas para tal fin, posteriormente le facilité a ROSMARY el número de teléfono 0416-098.94.08, perteneciente a ERZO para que se pusieran de acuerda, ellos a su vez me tenían informado de lo que estaban planificando. Una semana antes de ocurrir los hechos ROSMARY RIGUAL, me hizo la entrega de mil quinientos bolívares fuertes en efectivo, luego yo se los entregué a ERZO, él me dijo que ya tenía a la persona que iba a hacer el trabajo y luego el 22 de octubre de 2008 me enteré que habían matado a una muchacha en el Sector de Los Bagres y la misma estaba embarazada, luego me dijeron que era MARIANNYS. Ese mismo día que mataron a MARIANNYS, ERZO, me efectuó varias llamadas al teléfono de mi mamá, 0426.960.39.13, solicitando el dinero que faltaba, luego, a la semana de ocurrir los hechos, ROSMARY me hizo entrega, en la Farmacia Cotoperiz, de la cantidad de mil (1000) bolívares fuertes en efectivo y se los entregué a ERZO ayer 17 de noviembre de 2008, en horas de la mañana. El día en el que ocurrieron los hechos yo busqué a ERZO en su residencia, ubicada en la Carretera Vieja de San Antonio y allí se subieron ERZO, FRANK y un sujeto apodado EL NEGRITO con dos (02) bicicletas, salimos de ese sector y los trasladé a la casa de Marináis (sic)…en Los Bagres, con el propósito de que observaran la casa, luego, dejé a FRANK y al otro sujeto en las dos (02) bicicletas, yo me fui con ERZO, lo dejé en su casa y me fui a la mía, luego en horas del mediodía me enteré del homicidio…”

-Declaración de la Ciudadana ROSMARY DEL RICO RIGUAL ROJAS, donde señala: “Resulta que en fecha 03 de septiembre de 2008 estaba cumpliendo aniversario de concubinato con mi pareja, de nombre JOSÉ HÉCTOR BRICEÑO, éste me contó que había tenido relaciones con una muchacha y aparentemente estaba embarazada, me enfurecí, discutí con él y le di una cachetada, le dije que podía estar pendiente de ese niño si nacía pero únicamente con el niño y que me jurara que no iba a tener más nada con esa muchacha, posteriormente busqué a un amigo de nombre HUMBERTO RAFAEL LAGUNA RODRÍGUEZ, para preguntarle que había de cierto con el embarazo de esta ciudadana, ya que él compartía mucho con mi pareja, HUMBERTO me dijo que era cierto, yo le dije a HUMBERTO que no estaba de acuerdo con que esta muchacha tuviera ese niño, yo quería que ella perdiera al niño, le pregunté a HUMBERTO si conocía a alguna persona que pudiera darle unos golpes a la referida muchacha, con la finalidad de que perdiera al niño y él me contestó que tenía algunas personas que podían hacer ese trabajo, luego a los días me conseguí nuevamente con HUMBERTO y me dijo que ya tenía a la persona para hacer el trabajo, el cual solicitaba la cantidad de siete mil bolívares fuertes, le dije que era mucho dinero y llegamos al acuerdo de pagar cinco mil bolívares fuertes, antes de hacer el trabajo le di a HUMBERTO la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes e efectivo, luego en fecha 22 de octubre de 2008, en horas del mediodía, recibí llamada telefónica de HUMBERTO, manifestándome que la gente había hecho el trabajo, luego como a la 1:0 de la tyarde de esa fecha, mi pareja, de nombre HECTOR me informa que habían matado a MARIANNY, la muchacha que estaba embarazada de mi pareja, luego, como a las 3:00 de la tarde me comuniqué con HUMBERTO y le reclamé por qué habían matado a ea muchacha, que esa no era la idea, desde allí mi vida cambió y me mantenía en contacto con HUMBERTO…”

-Acta de Investigación Penal de fecha 21 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ELVIS ZAMBRANO, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Dándole continuidad a las actas procesales signadas con el N° I-033-421, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, encontrándome en la sede de esta oficina, recibí una llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias , manifestando que momentos en que una comisión de este despacho que realizaba una allanamiento en el Barrio Los Cocos, de Porlamar, en busca de un ciudadano llamado BLANDÍN, el referido estaba refugiado en otra residencia y salió de la misma y en la actualidad se encuentra en la casa de su progenitora, ubicada en la Calle Principal de Villa Rosa, casa N° 28, de color salmón, al lado del Laboratorio Insular, Municipio García del estado Nueva Esparta, obteniendo dicha información, me trasladé con los funcionarios, DETECTIVES JOSÉ HERNÁNDEZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN CARLOS MARCANO, a bordo de vehículo particular, una vez en dicha dirección, procedimos a tocar en varias oportunidades, luego de un lapso de espera, fuimos atendidos, por una persona la cual quedó plenamente identificada como: CATHERINE DEL VALLE SOLANO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30 de mayo de 1973, profesión u oficio Instructora de Danzas, teléfono 0416-195.20.53, residenciada en la dirección antes descrita, titular de la Cédula de Identidad V-12.672.968, quien indicó a la Comisión ser la progenitora de la persona requerida como (IDENTIDAD OMITIDA), quien nos manifestó que no se encontraba en ese momento y que desconocía su paradero, la ciudadana aportó los datos personales de (IDENTIDAD OMITIDA), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Procedió la comisión a hacer entrega de una boleta de citación a nombre de dicho ciudadano a los fines de que comparezca ante ese despacho a sostener entrevista con el mismo…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ARTEAGA SANCHEZ, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En actas, desde luego, se hace evidente la materialización del hecho delictivo a través de las respectivas experticias forenses practicadas al cadáver de la occisa, donde se hace constar la causa de la muerte de la misma como producto de una herida por arma de fuego.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. Rielan a las actas declaraciones suscritas por los Ciudadanos HUMBERTO RAFAEL LAGUNA RODRÍGUEZ, quien afirma que la ciudadana ROSMARY DEL RICO RIGUAL ROJAS le contactó para conseguir unas personas que golpearan a la hoy occisa para que perdiese el niño. También destaca que contactó a un ciudadano de nombre ELZO JOSÉ GUÉDEZ LÁREZ (ERZO), el cual en su declaración afirma que el trabajo lo hizo su primo FRANK JOSÉ ALFONZO LÁREZ con otro muchacho conocido como (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.

En el caso in comento, de las declaraciones rendidas por la propia madre del investigado quien señala que aunque tiene allí su domicilio no sabe de su paradero, y habiéndole extendido los funcionarios comisionados una boleta de citación a los fines de comparecer al despacho investigador a rendir declaración sobre los hechos, el mismo no acudió, se evidencia la voluntad de éste de no someterse a la actuación de la justicia, lo que aunado a la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta el delito atribuido establecido en el elenco de delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la magnitud del daño, nos hacen presumir el peligro de fuga, por lo que la única manera de hacer comparecer al adolescente a enfrentar los señalamientos que hay en su contra es declarando con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, así se decide y en consecuencia de ORDENA LA APREHENSIÓN DE adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase.
Cabe destacar que si bien de las actas no se desprende que el adolescente investigado haya sido en alguna oportunidad notificado de los hechos que se le atribuyen, Sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señala que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN DE adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el posible autor de uno de los delitos contra las personas que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio de la hoy occisa MARIANNY JOSÉ ROMERO PRESTANDREA; para que una vez efectuada la misma sea puesto a la orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a la norma constitucional de garantía establecida en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Y ASÍ SE DECIDE. Su APREHENSIÓN inmediata será practicada por órgano de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes deberán incluir sus datos como solicitado en el Sistema de Información Policial a nivel nacional. Líbrese la respectiva orden y los correspondientes oficios. Cúmplase..
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. TAMARA RIOS PEREZ
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS MILLÁN REYES






TRP/Tamara.



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