REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
La Asunción, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000422
ASUNTO : OP01-D-2009-000422
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el 80, último aparte del Código Penal, se observa solicitud suscrita por la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada a al procesado, mediante la cual requiere de este despacho judicial sea ampliado el lapso conforme al cual el mismo debe cumplir la medida de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada cinco (05) días para que sea cumplida, en lo sucesivo, cada quince (15).
Para emitir un pronunciamiento en este sentido, quien decide, estima que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar una medida.
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa al subjudice se le impuso, como ya se asentó supra, una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que no existían condiciones que acreditasen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, o periculum in mora, por cuanto este delito aparece expresamente excluido del elenco taxativo de delitos que acarrean como sanción Medida de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se trata de una forma inacabada, en consecuencia, la imposición de una Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar sería desproporcionada, es así que el mismo ha enfrentado el decurso del proceso en estado de libertad.
No obstante, las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de esa medida han variado en razón de ciertos elementos que trae la defensa pública a la causa. Consigna la Defensora Pública designada una constancia de trabajo que acredita que el imputado presta sus servicios en una empresa privada dedicada al ramo de la papelería y librería, ubicada en jurisdicción del Municipio Marcano de este estado. Por tal virtud, el tribunal considera que, verificada la condición de adolescente trabajador que presenta el imputado, pudiendo ser esta condición la que le permite mantener un nivel de vida adecuado y contribuir a sus gastos familiares, el cumplimiento de un horario de trabajo se ve entorpecido por la frecuencia de las presentaciones que le impuso este despacho para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso.
Para decidir, es pertinente significar entonces, que la naturaleza teleológica de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como principio orientador la máxima Rebus Sic Stantibus, la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas. Considera así quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, en observancia al derecho a la educación, estatuido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todos los venezolanos y garantizado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es declarar parcialmente con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a la modificación de la medida cautelar que cumple su defendido, habida cuenta que nos encontramos ante un delito que si bien no se encuentra en el elenco de delitos privativos de libertad que establece la citada ley especial en su artículo 628, no obstante, la magnitud del daño causado a la víctima es significativo, ya que el bien jurídico que se puso en peligro con los hechos objeto de la investigación es el más tutelado por todas la mayoría de las legislaciones del planeta, es el derecho a la vida. Este elemento no fue suficiente, por las razones expuestas, para que el Tribunal estimare acreditado el peligro de fuga, pero no puede soslayar quien decide que las medidas de coerción personal impuestas al imputado para ser cumplidas en estado de libertad igualmente deben ser proporcionales al hecho y suficientes para asegurar su comparecencia al proceso.
Este Tribunal, al hilo de esta motivación, en uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue impuesta al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el 80, último aparte del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada cinco (05) días, ordena mantenerla vigente pero modifica el lapso de cumplimiento para que sea verificada, en lo sucesivo, cada ocho (08) días y no cada quince (15) como solicitó la defensa. Se ordena notificar al adolescente de marras y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: en uso de las atribuciones que confiere al Juez el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa La Medida de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual le fue impuesta al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, en relación con el 80, último aparte del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada cinco (05) días, ordena mantenerla vigente pero modifica el lapso de cumplimiento para que sea verificada, en lo sucesivo, CADA OCHO (08) DÍAS y no cada quince (15) como solicitó la defensa. Se ordena notificar al adolescente de marras y a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1
DRA. TAMARA RIOS PÉREZ
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
TRP/Tamara
12:48 PM