Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006718
ASUNTO : OP01-P-2009-006718

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:LUIS EMILIO GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-05-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula N° V-8.394.359, residenciado en la calle Maneiro, casa 11-07, casa sin pintar, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

LUIS ALBERTO MORA VILLAROEL , venezolano, natural de Tucaca, Estado Falcón, nacido en fecha 06-09-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula N° V-4.548.314, residenciado en la calle Maneiro, casa 10-77 , casa sin pintar, Frente del comando de la Guardia Nacional, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del acusado LUIS EMILIO GIL, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DR. JUAN PAULO MOLINA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor del ciudadano ALBERTO MORA VILLARROEL, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: LUIS EMILIO GIL, en fecha VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentado el acusado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), el Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: LUIS EMILIO GIL, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública para el día DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado LUIS EMILIO GIL, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que el día 21 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, encontrándose en labores de patrullaje, observaron un vehículo marca Chrysler de color verde, año 1998, placa ACS170, serial de carrocería 8Y3HS26C3W1716450, donde iban a bordo dos (02) ciudadanos, y al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, y al darle la voz de alto y proceder conforme con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la revisión del mencionado vehículo, logrando incautar debajo del asiento del copiloto un envoltorios contentivo de una sustancia blanca que al efectuarle la experticia de rigor, resultó ser COCAINA BASE, con un peso de dos (02) gramos con novecientos noventa (990) miligramos, quedando identificado el ciudadano LUIS EMILIO GIL, como la persona que estaba sentada en el asiento del copiloto, tal como se evidencia de las actas procesales.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene asignada una pena entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: LUIS EMILIO GIL, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO MORA VILLARROEL.

El Ministerio Público, en la audiencia oral y pública, solicitó a favor del acusado LUIS ALBERTO MORA VILLARROEL, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el mismo era la persona que fungía como chofer del vehículo y al momento de efectuar la revisión del vehículo, lograron incautar la droga, objeto del presente proceso, debajo del asiento donde iba el ciudadano LUIS EMILIO GIL, quien admitió su responsabilidad penal, por lo que considera la representación fiscal el mencionado hecho no se le puede atribuir al ciudadano LUIS ALBERTO MORA VILLARROEL, por lo que solicitó a su favor el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, considera esta juzgadora, estima que la solicitud se encuentra ajustada derecho, ya que la posesión de la droga incautada no se le puede atribuir el mencionado ciudadano, amén del resultado de la experticia toxicológica practicada al mismo, de donde se desprende que el mismo no manipuló si consumió sustancias ilícitas, debido a que los resultados arrojados fueron negativos, por lo que se ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS EMILIO GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-05-1962, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula N° V-8.394.359, residenciado en la calle Maneiro, casa 11-07, casa sin pintar, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, debiendo consignar por ante el tribunal constancia de residencia; 2° Abstenerse de consumir drogas y no debe abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.
SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MORA VILLAROEL, venezolano, natural de Tucaca, Estado Falcón, nacido en fecha 06-09-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula N° V-4.548.314, residenciado en la calle Maneiro, casa 10-77 , casa sin pintar, Frente del comando de la Guardia Nacional, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Notifíquense a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
(FDO ILEGIBLE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA
(FDO ILEGIBLE)
ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ