Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-000742
ASUNTO : OP01-P-2004-000622


ACUSADOS:
JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, quien es venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.463.896, soltero, nacido en fecha 30-04-84, residenciado en Calle Juan bautista Arismendi, casa sin número de color azul cerca de un abasto, Achípano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

ANGEL EMIRO PEÑA BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 25.967.891, soltero, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en vía La Rinconada, Boquerón, calle Boquerón, casa sin número cerca de la Bomba de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta y

JUAN JOSE PINO RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 12.222.965, soltero, nacido en fecha 16-03-68, residenciado en Calle Juan bautista Arismendi, casa sin número de color azul cerca de un abasto, Achípano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

DEFENSA PUBLICA: DRA. YANETH MIRANDA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual, en los casos de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y el acusado en la etapa preparatoria no hizo uno del procedimiento especial por admisión de los hechos, dada la recién reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionada, en base a principio de la ley mas favorable así como a la excepción del principio de la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte de los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OP01-P-2004-000622 en contra del acusado JUAN JOSE PINO RIVERA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JUAN JOSE PINO RIVERA, ya identificado, por cuanto el día 25 de septiembre de 2004, siendo las 8:00 horas de la noche, en la residencia del acusado mencionado, ubicada en la parte alta del cerro al final de la Calle Juan Bautista Arismendi del Sector Achípano I, casa de color melón, con platabanda decorada en tejas, rejas de color dorado, en cumplimiento de una orden de allanamiento, se logró incautar en el anexo donde se encontraba, tirado en el suelo tres (03) envoltorios los cuales al ser abiertos uno tenía 25 envoltorios pequeños de color anaranjado y blanco, amarrados con hilo de coser de color azul, el otro contentivo de seis (06) pedazos de piedra de color blanco, y el último contentivo de 25 envoltorios iguales a los mencionados, todos contentivos de COCAINA BASE, con un peso de 26 gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos, resultando positivo al examen toxicológico practicado en la presencia de cocaína en su organismo.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado JUAN JOSE PINO RIVERA, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Miriam Marcano y José Marcano; 2).- Funcionarios LUIS BOADAS, HARRY GOMEZ, REINEIRO MONTIEL, OSE BASTIDAS, MARTIN MOREY, WILLIAM SERRAN, JORGE ANTEPAZ y DEYSIRE QUIJADA; 4).- Testigos, los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ y YORLEY ENRIQUE HERNANDEZ; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química y toxicológica N° 9700-073-062 y N° 9700-073-023.

OP01-P-2004-0003889 en contra de los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE , conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA, ya identificados, por cuanto el día 16 de septiembre de 2006, siendo las 01:00 horas de la madrugada los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de INEPOL; se constituyeron para efectuar una comisión policial a los fines de efectuar una visita domiciliaria, en la residencia ubicada en el Sector Achípano I, calle sin nombre, Porlamar, estado Nueva Esparta, vivienda confeccionada en bloques sin frisar y de color blanco, con chaguaramos de color rosado y puerta de metal de color blanco, y acompañados de testigos, se procedió a la revisión del inmuebles, visualizando los funcionarios policiales a cuatro (04) personas del sexo masculino, procedieron a la revisión de la primera habitación ubicada en el lado derecho de la entrada principal, luego revisaron la segunda y tercera habitación, la cocina, los dos (02) baños, no localizando ningún elemento de interés criminalístico, luego se procedió a la revisión del porche de la vivienda donde se encontraba una hamaca de color blanco guindada localizando un envase plástico de color blanco contentivo en su interior de 17 mini envoltorios, contentivo de droga, con un peso de Siete (07) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos de cocaína base, de igual manera en el mismo envase se localizaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color anaranjado contentivo de sustancia de color blanco con un peso de dos (02) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos de cocaína base, igualmente se localizó la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares en efectivo que fueron colectados, luego pasaron hacia el patio de la casa, en un área tipo rancho elaborada con techo de zinc y tapado con tela se consiguió encima de una tabal arriba de un colchón una caja de fósforo contentivo de una sustancia blanca contentiva de droga, con un peso de 250 miligramos de cocaína, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos José Marcano y Jesús Luna; 2).- Declaración de los expertos ERASMO PORRAS y JESEMIL GÓMEZ; 3).- Declaración de los funcionarios ELISO MARCANO, JOSE ROMERO, LORENZO FERNANDEZ, JOSE DANIEL QUIROGA, JOSE GONZALEZ Y LEONARDO RODRIGUEZ; 4).- Declaración de los ciudadanos JULIO CESAR BUCAN, YILMER JOSE MORENO.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. YANETH MIRANDA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado a los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, ANGEL EMIRO PEÑA BRITO y JUAN JOSE PINO RIVERA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA y ANGEL EMIRO PEÑA BRITO, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JUAN JOSE PINO RIVERA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Pena a imponer a los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA y ANGEL EMIRO BRITO.

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a imponer la pena a partir del límite medio aplicable al delito respectivo, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede conforme a lo establecido por la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 544, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual expresa “cuando se trata de admisión de los hechos punibles que involucren violencia contra las personas o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, término éste que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente.”•

Así mismo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer aparte, que cuando se trata igualmente de delito previsto en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite superior o máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y se evidencia que la pena aplicable para el delito de Distribución Menor, contenido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su límite superior no excede de ocho (08) años, sino que alcanza los seis (06) años, siendo en consecuencia, a criterio jurisdiccional aplicar la rebaja de un tercio de la pena, atendiendo igualmente a las circunstancias de los hechos objeto del presente asunto, consistente en la incautación de la cantidad de la droga objeto del procedimiento efectuado la cual alcanzó un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS de COCAINA BASE., resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA y ANGEL EMIRO PEÑA BRITO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS Y (04) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir los acusados JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA y ANGEL EMIRO PEÑA BRITO, por habérselos encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Pena a imponer al acusado JUAN JOSE PINO RIVERA

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a imponer la pena a partir del límite medio aplicable al delito respectivo, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a imponer la pena a partir del límite medio aplicable al delito respectivo, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Tomando en cuenta la concurrencia de delitos, se procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, por lo que se procede a aumentarle la mitad de la pena al delito mas grave, por lo que la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede conforme a lo establecido por la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 544, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual expresa “cuando se trata de admisión de los hechos punibles que involucren violencia contra las personas o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, término éste que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente.”•

Así mismo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer aparte, que cuando se trata igualmente de delito previsto en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite superior o máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y se evidencia que la pena aplicable para el delito de Distribución Menor, contenido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su límite superior no excede de ocho (08) años, sino que alcanza los seis (06) años, siendo en consecuencia, a criterio jurisdiccional aplicar la rebaja de un tercio de la pena, atendiendo igualmente a las circunstancias de los hechos objeto del presente asunto, consistente en la incautación de la cantidad de la droga objeto del procedimiento efectuado la cual alcanzó un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS de COCAINA BASE., resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: JUAN JOSE PINO RIVERA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado JUAN JOSE PINO RIVERA, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando el condenado JUAN JOSE PINO RIVERA, detenido en virtud a la orden de captura, con ocasión a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como quiera que ha desaparecido el peligro de fuga, y dado que por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que se deja sin efecto la orden de captura, y se mantiene al acusado bao la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgado en fecha 19 de septiembre de 2006.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los ACUSADOS: JESUS RAFAEL FIGUERA SEGURA, quien es venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 17.463.896, soltero, nacido en fecha 30-04-84, residenciado en Calle Juan bautista Arismendi, casa sin número de color azul cerca de un abasto, Achípano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y ANGEL EMIRO PEÑA BRITO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 25.967.891, soltero, nacido en fecha 26-12-82, residenciado en vía La Rinconada, Boquerón, calle Boquerón, casa sin número cerca de la Bomba de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: JUAN JOSE PINO RIVERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 12.222.965, soltero, nacido en fecha 16-03-68, residenciado en Calle Juan bautista Arismendi, casa sin número de color azul cerca de un abasto, Achípano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena.
TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene a los acusados bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), y se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del acusado JUAN OSE PINO RIVERA, en razón de haber cesado el peligro de fuga.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
(FDO ILEGIBLE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
(FDO ILEGIBLE)
Abog. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ




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