Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000109
ASUNTO : OP01-P-2006-000109


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggi Diaz
ACUSADO: Ramon Antonio González
FISCAL: Abg. Mariteresa Díaz Díaz Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luis Romero Gavidia



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.486, nacido en fecha 13-04-1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la calle Fraternidad y Fajardo, residencia el Marqués, frente al mercal, Pormalar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el defensor privado Abg. Luis Romero Gavidia; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 30 de Noviembre del 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Publico DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, la Fiscal Segunda DRA. CRUZ HERMINIA PULICO y la Fiscal Quinta DRA. IRIS RAVAGO COOZ quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, respectivamente; en virtud de que en fecha 03/10/2004 la ciudadana YAJAIRA MARIA AMPARAN DE MONASTERIOS se desplazaba por la Av. 4 de Mayo. Específicamente a la altura de la tienda DIBS cuando un ciudadano se le acerco y le arrebato una cadena de oro provista de un dije de color amarillo la cual llevaba en el cuello siendo interceptado mas adelante por funcionarios de la brigada motorizada quedando detenido e identificado como RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, así mismo en fecha 19/02/2005 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, al encontrarse funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada avistaron a una multitud donde ese encontraban dos ciudadano quen una riña y uno de ellos tenia en su poder un arma de fuego de tipo revolver quedando detenido e identificado como RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, y por ultimo en fecha 11/01/2006 en horas de la mañana, el ciudadano RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, se presento en la habitación Nro. 06 donde reside el ciudadano HENNIGER ANTONIO AVILA el prenombrado imputado portando un arma blanca tipo cuchillo propinándole dos puñaladas una en el estomago y otra en un glúteo, quedando posteriormente detenido. Siendo este ultimo caso precalificado por la representante del Ministerio Publico como HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION cambiándose dicha calificación jur4idica antes de la celebración del presente acto quedando como LESIONES LEVES CALIFICADAS.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIEO LOS HECHOS por los cuales los Representantes del Ministerio Público lo acusaron formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAMON ANTONIO GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) MESES Y QUIENCE (15) DIAS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en el mismo orden y observando lo dispuesto en el articulo 88 del Código penal en el cual se hace mención en el caso en que concurran dos o mas delitos se tomara la pena aplicable al mayor de ellos con incremento de la mitad del tiempo correspondiente al resto. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se hacen las rebajas respectivas de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado los acusados RAMON ANTONIO GONZÁLEZ. Y ASI SE DECIDE. Revisadas las actas que conforman la presente causa penal se evidencia que el ciudadano acusado RAMON ANTONIO GONZÁLEZ ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por este Tribunal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata por pena cumplida.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-9.274.486, nacido en fecha 13-04-1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la calle Fraternidad y Fajardo, residencia el Marqués, frente al mercal, Pormalar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se acuerda su libertad inmediata por cuanto el acusado ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Luiggi Diaz
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abg. Luiggi Diaz
SECRETARIO

MEGC/megc.-