Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004953
ASUNTO : OP01-P-2007-004953

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Abg. Hernán Linares y Abg. Cruz Edgardo Velásquez, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos ACUSADOS RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.800.681 y residenciado en la Calle Cedeño de Porlamar, Casa Nro. 57-22, de color verde, cerca del Ministerio Publico, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.391.788 y residenciado en las Barrancas, Calle Principal, Csa Nro. 09, de color verde con blanco, diagonal al dispensario de las Barrancas, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, respectivamente, en el sentido de que se sustituya la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en relación al artículo 244 del ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha Quince (15) de noviembre de 2007, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público de los acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, ya plenamente identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. Ordenándose seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó a los acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal.

TERCERO: En fecha Veintiocho (28) de diciembre de 2007, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, la presunta comisión del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En fecha Dieciséis (16) de junio de 2009, se realizo la respectiva Audiencia Preliminar, en dicha audiencia los ciudadanos acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y menos aun del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en esta misma fecha se ordeno la reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular de este Estado y se ordeno el pase a Juicio.

QUINTO: En fecha Veintiuno (21) de septiembre del presente año fue recibida la presente causa penal por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el presente acto de Juicio Oral y Publico.

SEXTO: En fecha Diecisiete (17) de noviembre este Tribunal acordó proseguir el presente caso por el Tribunal Unipersonal siguiendo lo estipulado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue infructuosa la Constitución de Tribunal Mixto.

SEPTIMO: En fecha Nueve (09) de diciembre este Tribunal acordó sustituir la medida privativa de libertad que le fuere decretada a los ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, quienes también se encuentran incursos como acusados en la presente causa, siendo el caso que estos últimos dos son esposos y padres de dos menores de edad de Dos (02) y Tres (03) años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimientos se encuentran insertas en los folios Setenta y Ocho (78) y Setenta y Nueve (79) así como el respectivo informe médico de su abuela, inserto en el folio Ochenta (80), Ochenta y Uno (81) y Ochenta y Dos (82), siendo esta ultima la persona encargada de velar por el bienestar de los menores y por cuanto la misma presenta problemas en sus brazos y rodillas se le imposibilita el cuidado de los menores, por estas razones es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en aras de preservar el interés superior del niño acordó otorgar la referida medida siendo que si bien es cierto todos los acusados se encuentran incursos en el mismo delito las circunstancias son totalmente diferentes.

Fundamenta la Defensa su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar en principio que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido así como el efecto extensivo puesto que este Tribunal se pronuncio favorablemente para unos de los acusados y no para los otros, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la medida de coerción que recae sobre sus representados. Estima este Juzgador que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado del Tribunal). A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso Rita Alcira Coy y Yolanda Estupiñán) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad de los acusados, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos: En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, asimismo la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380) (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden, considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: … “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”(Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, más aun cuando existe sentencia 575 de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal en el expediente identificado con el alfanumérico CC08-368 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), donde se estableció lo siguiente en cuanto al tipo penal se refiere: “el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima.” Son en todo caso las razones antes expuestas, fundamentales y que hacen prevalecer que continúe la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo como ya se indicó la existencia del peligro de fuga ante la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, todo esto hace el no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia. Así mismo, es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado, según la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, para el día 23 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este Juzgador debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica Abg. Hernán Linares y Abg. Cruz Edgardo Velásquez, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, respectivamente, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los prenombrados acusados, no prevaleciendo las circunstancias por las cuales en su oportunidad, se otorgaron las Medidas Cautelares a los otros dos imputados en aras de preservar el interés superior del niño, no siendo desproporcionada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la defensa técnica Abg. Hernan Linares y Abg. Cruz Edgardo Velásquez, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, respectivamente, quienes se encuentran presuntamente implicados según la vindicta pública en la comisión del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados anteriormente mencionados; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Rafael Rodríguez.
SECRETARIO