Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000027
ASUNTO : OP01-P-2004-000027


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Adriana Crescini
ACUSADO: Carlos Enrique Rattia Díaz
FISCAL: Abg. Iris Fabiola Ravago Fiscal Quinta del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. María Bolaños


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE RATTIA DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.419, nacido en fecha 20-07-1986, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en La calle La Fu8ente, casa Nro. 131, de color blanco, al frente de la oficina de El Sol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral y publica celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 10 de Diciembre del 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RATTIA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° en relación al articulo 82 ejusdem; en virtud de que en fecha 23/07/2004 en horas de la noche funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Las Flores cruce con calle paralela, donde fueron informados por un ciudadano que la alarma de la ferretería Montsuca se había activado, por lo que procedieron a introducirse al referido local pudiendo avistar a un ciudadano sin camisa que se encontraba en el suelo con un herida a la altura de la oreja izquierda practicando su detención así mismo se logro avistar aun boquete en el techo y varios daños materiales, quedando detenido el referido ciudadano y siendo identificado como CARLOS ENRIQUE RATTIA DÍAZ.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS ENRIQUE RATTIA DÍAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° en relación al articulo 82 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. A todo evento y siguiendo lo estipulado en el articulo 82 del Código Penal donde se estipula que se rebajar la tercera parte de la pena cuando el delito fuese frustrado, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio a la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS ENRIQUE RATTIA DÍAZ. Se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinales 3°, 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución, practique el cómputo de pena definitivo, la prohibición expresa de salida del Estado Nueva Esparta y la prohibición expresa de estar en establecimientos nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CARLOS ENRIQUE RATTIA DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.112.419, nacido en fecha 20-07-1986, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en La calle La Fu8ente, casa Nro. 131, de color blanco, al frente de la oficina de El Sol, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinales 3°, 4° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución, practique el cómputo de pena definitivo, la prohibición expresa de salida del Estado Nueva Esparta y la prohibición expresa de estar en establecimientos nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas. Se deja constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


Abg. Adriana Crescini
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Adriana Crescini
SECRETARIA

MEGC/megc.-