REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006950
ASUNTO : OP01-P-2009-006950


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO.
ACUSADA: AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.484, natural de Cabimas, estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en fecha 21 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, domiciliada en la Calle Polanco, primer callejón, a la izquierda, ultima casa de dos Pisos, S/N, de color Blanca, detrás de la iglesia, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ALIDA RIVERO MÁRQUEZ Y DR. EDUARDO GARRIDO.-
DELITO: Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.-

I

Luego de realizado la admisión de los hechos de la acusada AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.484, natural de Cabimas, estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en fecha 21 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, domiciliada en la Calle Polanco, primer callejón, a la izquierda, ultima casa de dos Pisos, S/N, de color Blanca, detrás de la iglesia, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; en la audiencia Preliminar de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), una vez presentada la acusación por el




Ministerio Público, a los fines de acogerse a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2, pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

II

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PROCESO.

Se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar, el día Miércoles Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), en la causa seguida en contra de la imputada AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.484, natural de Cabimas, estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en fecha 21 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, domiciliada en la Calle Polanco, primer callejón, a la izquierda, ultima casa de dos Pisos, S/N, de color Blanca, detrás de la iglesia, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ermilo Dellan, la Defensa Privada Penal DRA. ALIDA RIVERO MÁRQUEZ Y DR. EDUARDO GARRIDO, en su condición de Defensores Privados Penal y la imputada de autos anteriormente identificada; se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oportunamente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del ciudadano AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en el momento de la presentación la Representación Fiscal precalificó el delito como Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de la imputada y sea ordenado el pase a Juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, Abg.




DR. EDUARDO GARRIDO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido tomando en consideración la buena conducta Predelictual de mi Defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedora de dicho beneficio, y una vez verificada las condiciones solicito se otorgue a mi Defendido dicho benéfico. Es todo.” En este acto la Ciudadana Juez toma la palabra, oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de la ciudadana AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son: Declaración de los Funcionarios Policiales: Yuheidis Carola Darwin Piñango, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Declaración del Medico Forense Dra. Elvia Andrade, adscrita a la Medicatura Forense, Exhibición y Lectura: Reconocimiento Medico Legal Nº 2909-09 de fecha 09-09-2009, por ser legales, necesarias y Pertinentes, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó a la imputada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo





131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, quien expuso sin coacción alguna y de manera voluntaria lo siguiente: “Yo si mordí al policía, lo admito pero lo hice por defender a mi hijo, que es muchacho de 17 años al que el policía estaba agrediendo cuando vi que lo tiraron, Sali porque eso fue en el frente de mi casa y mi mama también se mete lo para y el policía vuelve a empujarlo, y lo estaba ahorcando y lo único que pude hacer fue morderlo para defender a mi hijo, yo no lo volveré hacer. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la Ciudadana AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal, no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio a la acusada de autos, ya que todo está ajustado a derecho..”

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que la acusada AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.484, natural de Cabimas, estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en fecha 21 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, domiciliada en la Calle Polanco, primer callejón, a la izquierda, ultima casa de dos Pisos, S/N, de color Blanca, detrás de la iglesia, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; admitió los hechos que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso,




sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos; se oirá al Fiscal y a la victima si esta presente; en el caso de auto, la victima y la vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto a la acusada AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.484, natural de Cabimas, estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en fecha 21 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, domiciliada en la Calle Polanco, primer callejón, a la izquierda, ultima casa de dos Pisos, S/N, de color Blanca, detrás de la iglesia, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si los imputados cumplen con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano






AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, quien es Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.221.484, natural de Cabimas, estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en fecha 21 de Septiembre de 1974, de 34 años de edad, domiciliada en la Calle Polanco, primer callejón, a la izquierda, ultima casa de dos Pisos, S/N, de color Blanca, detrás de la iglesia, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano AYKLLEN YAMAVIS SALAZAR ACOSTA, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 segundo aparte y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los cuatro (04) años en su límite máximo, que la imputada admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, 2° Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal. 3º No verse involucrada nuevamente en un hecho punible y 4º No acercarse a este Funcionario. CUARTO: Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. QUINTO: Con la indicación contenida en el Art. 46 ejusdem que





consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida y aclarándole que de producirse la misma, la consecuencia sería la reanudación del proceso, pudiéndose proceder a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuado por el acusado en el día del juicio oral y público, cuando solicitó dicha medida o en lugar de la revocatoria, el Juez podrá por una sola vez ampliar el plazo de pruebas, por un tiempo más, todo para que el acusado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABELA DECENA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABELA DECENA.