REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008790
ASUNTO : OP01-P-2009-008790
Por recibido escrito, contentiva de QUERELLA interpuesta por los ciudadanos ISMARIO MUJICA y RICHARD MUJICA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-17.110.312 y V-11.852.896 respectivamente, domiciliados en la Calle Paramaconi, casa Color Blanca, Sector Ciudad Cartón, Jurisdicción del Municipio Mariño deL Estado Nueva Esparta, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio Dr. JULIO CESAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.326; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem; en contra de los ciudadanos YOMI JOSE CARIACO FEBRES, YOVAN JOSE CARIACO FEBRES, MOISES CARIACO FEBRES, YOEL CARIACO FEBRES Y JOSE LUIS CARIACO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la calle Paramaconi, Casa N° 10-121, Sector Ciudad Cartón, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 Ejusdem. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 294, establece lo siguiente:
“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residenciadle querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellad;
2.-El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”…
Ahora bien, de la revisión del escrito presentada por los ciudadanos ISMARIO MUJICA y RICHARD MUJICA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-17.110.312 y V-11.852.896 respectivamente, domiciliados en la Calle Paramaconi, casa Color Blanca, Sector Ciudad Cartón, Jurisdicción del Municipio Mariño deL Estado Nueva Esparta, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio Dr. JULIO CESAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.326, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto las víctimas (querellante), como los denunciados (querellados); igualmente se hace una precalificación del delito, así mismo se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, tiempo, modo y lugar de su perpetración.
Los requisitos anteriormente señalados son exclusivos para la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, evidenciándose de la exposición de los hechos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de delitos de acción pública que subsume cualquier hecho que pudiese ser de instancia de parte agraviada; elementos identificativos. Es de señalar que la víctima como sujeto procesal, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso, en la fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. La victima se encuentra amparada por una serie de Derechos. En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, a los efectos de formalizar la querella ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este Tribunal de Control Nº 2, ADMITE LA QUERELLA presentada por los ciudadanos ISMARIO MUJICA y RICHARD MUJICA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-17.110.312 y V-11.852.896 respectivamente, domiciliados en la Calle Paramaconi, casa Color Blanca, Sector Ciudad Cartón, Jurisdicción del Municipio Mariño deL Estado Nueva Esparta, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio Dr. JULIO
CESAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.326, por cumplir la misma con los requisitos formales dispuestos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA presentada por los ciudadanos ISMARIO MUJICA y RICHARD MUJICA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-17.110.312 y V-11.852.896 respectivamente, domiciliados en la Calle Paramaconi, casa Color Blanca, Sector Ciudad Cartón, Jurisdicción del Municipio Mariño deL Estado Nueva Esparta, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio Dr. JULIO CESAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.395.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.326; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem; en contra de los ciudadanos YOMI JOSE CARIACO FEBRES, YOVAN JOSE CARIACO FEBRES, MOISES CARIACO FEBRES, YOEL CARIACO FEBRES Y JOSE LUIS CARIACO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la calle Paramaconi, Casa N° 10-121, Sector Ciudad Cartón, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la víctima ciudadanos ISMARIO MUJICA y RICHARD MUJICA, la condición de parte querellante.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, tal como lo establece el artículo 296 del Orgánico Procesal Penal y Remítase la presente Querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los efectos de que se aperture la presente investigación a través del Fiscal del Ministerio Público que se designe, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABELA DECENA