REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008814
ASUNTO : OP01-P-2009-008814



RESOLUCION JUDICIAL

Juez, Dra. Yolanda Cardona Marín
Secretario de Sala, Abogado. Luiggy Díaz Naranjo,
Imputados RUSGRELYS MARIAULYS RUIZ PUERTA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 24 de Abril de 1985, de 24 Años de Edad, Estado Civil Soltera, Residenciada en la Urbanización Praderas de valle verde, Calle 3, casa Nº 22, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Ciudadano Abg. JOSÉ VICENTE DALLAR, en su condición de Defensor Privado Penal. Ciudadanos KIUSUHART DE LAS NIEVES PEREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 23 de Septiembre de 1979, de 30 Años de Edad, Estado Civil Soltera, Residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 24, Sector A, Vereda 8, casa N° 24-92, Municipio García del estado Nueva Esparta, DENNIS FABRICCIO ARAQUE, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido En Fecha 06 de Mayo de 1978, de 31 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Residenciado la ciudad de Puerto la Cruz, Lecherías, residencias las Ara Bellas, Edificio Torre 4, piso 1, apartamento 1-2, estado Anzoátegui, DARWIN EDGARDO MACHUCA RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Fría, Estado Táchira, Nacido En Fecha 05 de Febrero de 1985, de 28 Años de Edad, Estado Civil Soltero, Residenciado la Fría, en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa S/n, la Fría estado Táchira, quienes se encuentra debidamente asistida en este acto por la Ciudadana Abg. YARITZA CARDOZO, en su condición de Defensora Privada Penal.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LORENA LISTA VELÁSQUEZ.-





OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo , modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica , debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean a los imputados, se establece una relación entre los aprehendidos y la presunta comisión del delito cometido, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. SEGUNDO: Es importante destacar que en esta etapa investigativa es la etapa donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control decide en cuanto a las actas procesales aportadas por el Ministerio Público las cuales esta Juzgadora no puede desconocer y como quiera que están ajustadas a derecho resuelve con lo aportado en las actas procesales, en tal sentido en asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son posibles autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta: en el acta de Investigación Penal, de fecha 28 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, acta de visita domiciliaria, de fecha 28 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, acta de Inspección Técnica N° 2917 con fijación Fotográfica, de fecha 28 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, registros de cadena de Custodia, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN MARTINEZ LEÓN, GARCIA REYES LUIS EMILIO y ADRIAN ANTONIO ROSAS SANTIL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009 realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, actas de entrevistas correspondiente a los ciudadanos AVENDAÑO CASTILLO COLLINS ANTONIO y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ BARRANCO, de fecha 29 de Noviembre de 2009, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-012, de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticias toxicológicas en vivo Nº 9700-073-076, Nº 9700-073-077 Nº 9700-073-079 Nº 9700-073-079, de fecha 29 de Noviembre de 2009, practicado al imputado de autos, experticia Nº 884-09, contentiva de experticia de reconocimiento legal al vehiculo incautado, Oficio Nº 9700-103-2157, de fecha 30 de noviembre de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, contentivo de Registros Policiales de los acusados de auto. CUARTO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, existen elementos de convicción que vinculan a los imputados RUSGRELYS MARIAULYS RUIZ PUERTA, KIUSUHART DE LAS NIEVES PEREZ, DENNIS FABRICCIO ARAQUE y DARWIN EDGARDO MACHUCA RODRÍGUEZ con el hecho atribuido, y que podrían ser autores o participes del delito atribuido, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención de los imputados; suscrito por los funcionarios actuantes y las actas con los cuales la acompaña; considera este Tribunal lo siguiente: tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, las circunstancias del hecho, que se está en presencia de delitos de lessa humanidad, que atenta contra el bien jurídico tutelado la colectividad; se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUSGRELYS MARIAULYS RUIZ PUERTA, KIUSUHART DE LAS NIEVES PEREZ, DENNIS FABRICCIO ARAQUE y DARWIN EDGARDO MACHUCA RODRÍGUEZ, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, año 2006, placas BBK-24W, serial carrocería 8X1DD41BPCY500017, serial de motor G4ED5171665, incautados en el proceso y que aparecen detallados en la experticia de reconocimiento Legal N° 884-09, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo tomar las medidas necesarias para la debida custodia y conservación de dichos bienes, remitiéndole copia de la experticia y avalúo del vehiculo en cuestión. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos DENNIS FABRICCIO ARAQUE y DARWIN EDGARDO MACHUCA RODRÍGUEZ a la medicatura forense de este Estado para el día de mañana 02 de Noviembre a la 8:00 am, en virtud de que los mismos manifestaron presentar lesiones en las piernas ordenándose librar los oficios respectivos. OCTAVO: se acuerda las Copias simples de la totalidad de las actuaciones Solicitadas en este acto por la representante de la defensa Privada Penal Abg. YARITZA CARDOZO, NOVENO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la detención en FLAGRANCIA de los imputados y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA, en obsequio a la búsqueda de la verdad. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio al Director del internado Judicial de la Región Insular. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. YOLANDA CARDONA MARIN


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO