REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008811
ASUNTO : OP01-P-2009-008811
RESOLUCION JUDICIAL
Juez, DRA. Y0LANDA CARDONA MARIN
Secretaria de Guardia ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO,
Imputada: EUDEMARTH LOURDES AVILEZ VELASQUEZ, Venezolana, natural de Lagunilla, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.237, fecha de nacimiento 22-03-1977, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Ingeniero Civil, residenciada en la Urbanización los Villarroeles, Casa Nº 1-62, Calle Nº 02, Quinta Eudemar, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
Defensa: Dra. Mariana López y el Dr. Argenis Rodríguez, en su condición de Defensores Privados Penal.
Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público, ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ.-
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si los investigados están asistidos de un abogado de confianza y en caso de declarar lo harán libre de juramento, si han tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importantes para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes
de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. Se debe dejar bien claro estamos ante el inicio de una investigación, no hay nada determinante y no puede exigírsele tal condición a la representación fiscal, pues es solo gracias a la investigación cuando se logra alcanzar la búsqueda de la verdad; En este estado de la causa penal, el Tribunal ha de resguardar sus derechos constitucionales y proceder a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y es en este acto donde se han garantizado éstos. Ahora bien, advertido esto, se procede a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal; así pues, tenemos; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que presuntamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal , quedando con esto lleno el primer extremos de la aludida norma, todo lo cual se fundamenta en las actas que ha traído el Ministerio Público y que rielan insertas al Asunto Penal que se inicia en este Juzgado el día de hoy. SEGUNDO: De todo cuanto dimana de las actuaciones que integran la presente causa y que son; Acta de Detención Flagrante de fecha 29 de Noviembre de 2009, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista en la cual narran las circunstancias en que presuntamente incurre la imputados, acta de Denuncia Común rendida por el ciudadano Argenis Gabriel Díaz Maestre, Actas de Lectura de los Derechos de la Imputada, tiene este Tribunal elementos para estimar que la imputada EUDEMARTH LOURDES AVILEZ VELASQUEZ, podrían ser los autores o partícipes del hecho que se le atribuye, quedando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal considera lo siguiente, tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de
presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra los imputados; lo ajustado a derecho en razón de las circunstancias particulares del caso toda vez que los mismos tienen buena conducta predelictual, es imponer a los ciudadanos imputados EUDEMARTH LOURDES AVILEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código orgánico procesal penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la Victima, toda vez que no está acreditado los extremos exigidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Tomando en cuanta lo plasmado por la Defensa y los imputados en este acto, se acuerda el Reconocimiento Legal a la ciudadana EUDEMARTH LOURDES AVILEZ VELASQUEZ, para el día 02 de Diciembre de 2009, a las 08:00 a.m. QUINTO: Asimismo se acuerda remitir Copia Certificada de las actuaciones, conjuntamente con la presente acta, donde consta la denuncia realizada por la imputada, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, la cual si lo considera procedente iniciara las Investigaciones pertinentes. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 se decreta la flagrancia y conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, a tenor de la última parte de dicho artículo. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO.