REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008806
ASUNTO : OP01-P-2009-008806

RESOLUCION JUDICIAL

Juez, Dra. Yolanda Cardona Marín
Secretario de Sala, Abogado. Luiggy Díaz Naranjo,
Imputado JORGE JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Juangriego estado Nueva Esparta, Nacido En Fecha 11 de Octubre de 1988, De 21 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 19.434.450, de Profesión U Oficio Estudiante, Residenciado en el Sector Sabaneta de Juangriego, calle el Poblado, casa N° 36, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.-
Defensa Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensor Público Penal.
Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. IRIS RAVAGO COOZ.-
Delitos de OPOSICIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de




declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo , modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica , debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por los funcionarios y lo expuesto por los testigos victima, quienes señalaron al imputado, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean al imputado, se establece una relación entre el aprehendido y el delito cometido, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OPOSICIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal respectivamente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta, acta de entrevista Testifical de fecha 29 de noviembre de 2009, realizadaza por el Ciudadano JONNATAN ALEXANDER MONASTERIO JIMENEZ, de fecha 29 de noviembre de 2009 realizada por ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado Nueva Esparta y Oficio Nº 9700-103-2149, de fecha 29 de noviembre de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, contentiva de Certificación de Registros Policiales del imputado de autos. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el delito atribuido, motivo por el cual, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada 30 días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse a las personas involucradas en los hechos. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
EL SECRETARIO



ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO