REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OH02-X-2009-000002
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, (LABORAL), incoara la ciudadana, ALENIS LISZET TOTESAUT TRIANA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (I.A.C.E.N.E).
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto la presente demanda intentada por la ciudadana ALENIS LISZET TOTESAUT TRIANA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (I.A.C.E.N.E), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente en el cual presté servicios personales, manteniendo en la actualidad una acreencia a mi favor con motivo de la terminación de la relación laboral, lo que evidencia mi interés en el pago que me adeuda, es por lo que considero que en el presente caso la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afectada por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón suficiente de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito; es por lo que en este acto me inhibo de seguir conociendo la presente causa”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada, es necesario señalar que existe una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que los fundamentan, en consecuencia esta Alzada acogiéndose al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 29 de Noviembre 2000, no queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que deba conocer la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Tres (3) de Diciembre de 2009, siendo las 9:30 horas y minutos de la mañana, se publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm
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