REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OC01-X-2009-000010
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Abg. BETTYS LUNA AGUILERA, en fecha 15-07-09, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos HERMES JOSE MATA, JAVIER HERNANDEZ, MARIBEL AGUILERA, JUAN SUAREZ, FRANCISCO VELASQUEZ, ANDRES JOSE MENDOZA y OTROS, contra la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), en el expediente N° OP02-R-2009-000024, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 04-12-2009. El Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 27 de Octubre de 2009, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituido el Tribunal Superior Accidental, para actuar y decidir la presente inhibición.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior Accidental, en consecuencia, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
Las causales de recusación e inhibición se encuentran contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en siete (07) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza Superior Primero del Trabajo Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
…Me INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones; me desempeñé como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a partir de junio de 1.999, al 18 de Agosto de 2003, oportunidad ésta que fui nombrada Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de éste Estado, mediante Resolución N° 2003-0191, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, recibido como fue por este Despacho asunto signado con el N° OP02-R-2009-000024, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación ejercido tanto por la parte demandante, Ciudadanos HERMES JOSE MATA, JAVIER HERNANDEZ, CLEMENTE ROJAS, y OTROS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Geybelth Alfonso, así como por la parte demandada, empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Luís Oquendo Rotondaro. Ahora bien, revisada la presente causa se evidencia que consta original de instrumento poder (F.4 al 6 de la causa principal N° OH02-L-2002-000003 Pieza 6) otorgado por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A., donde uno de los apoderados judiciales es el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.610, abogado éste que ha emitido en varias oportunidades conceptos, frases injuriosas en contra de mi persona durante mi desempeño como Jueza de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo, como lo fue en el caso de la Pepsi-Cola, en donde en varias actuaciones tanto en la Inspectoria del Trabajo, como por ante este tribunal, ha denominado mi conducta como Órgano Administrador de Justicia, con el término de USURPADOR, desconociendo así mismo mi condición de Jueza Laboral de esta Circunscripción Judicial; al igual que en el caso POLAR; y en vista del Recurso de Apelación que debe conocer esta alzada mal podría quien ha sido afectada por los comentarios del mencionado abogado, entrar al conocimiento de los mismos ejercidos por la parte interesada. Motivo por el cual a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparentes, de conformidad con lo dispuesto en el 32 Y Numeral 6 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO del conocimiento del presente recurso de apelación. Asimismo es de destacar que en las causas donde aparece como apoderado judicial, el abogado Luís Rafael Oquendo Rotondaro, me he inhibido, siendo las mismas declaradas con lugar por los distintos jueces accidentales que han conocido las mismas.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., el cual prevé:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6º.- “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

El Juez a quien corresponda decidir la inhibición lo hará inaudita parte, sin audiencia de las partes y con los meros elementos que obren en autos y que remita el inhibido, todo ello dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la inhibición como autocontrol de la idoneidad subjetiva del Juez a quien se le asignó la causa, no supone controversia alguna ni lesión del interés legítimo de nadie, ya que en este procedimiento las partes no tienen derecho a allanar al inhibido y menos aún a reclamar la permanencia del juez frente a la causa.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que los motivos que llevaron a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, son por hallarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Inhibida ha manifestado que el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.610, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada, ha emitido en varias oportunidades conceptos, frases injuriosas en contra de su persona durante su desempeño como Jueza de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como lo fue en el caso de la Pepsi-Cola, en donde en varias actuaciones tanto en la Inspectoria del Trabajo, como por ante este tribunal que preside, ha denominado su conducta como Órgano Administrador de Justicia, con el término de USURPADOR, desconociendo así mismo su condición de Jueza Laboral de esta Circunscripción Judicial…”. De allí que éste Juzgado Superior Accidental, considera que la inhibición fue hecha en forma legal; y por cuanto dicha declaración es una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha en fecha 29 de Noviembre de año 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Este Juzgado Superior Accidental, estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, en consecuencia, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por los ciudadanos HERMES JOSE MATA, JAVIER HERNANDEZ, MARIBEL AGUILERA, JUAN SUAREZ, FRANCISCO VELASQUEZ, ANDRES JOSE MENDOZA y OTROS, contra la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE), en el expediente N° OP02-R-2009-000024
Remítase a la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente para que esté en conocimiento de la misma y que en consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental conocerá de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Accidental,


Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA
La Secretaria,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO

En esta misma fecha (15-12.2009), siendo las 11:50 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria