REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000080
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, LUIS ALBERTO FONT ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 5.877.066.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SIMON PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-2004, bajo el N° 9, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. GUSTAVO JOSE GUERRERO y MIGUEL SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.695 y 112.459, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-11-09.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO FONT ALFONZO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SIMON PALMA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Dos (2) de Noviembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LUIS ALBERTO FONT ALFONZO, en contra de la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio ARSENIA DE PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que no se valoraron las pruebas presentadas por su representado, como fueron las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, con las cuales se pretendía demostrar la reclamación extrajudicial hecha por varios trabajadores incluido el actor correspondiente al pago de prestaciones sociales, por cuanto no se demostraba con ellas la relación laboral entre su representado y la empresa demandada. Asimismo manifestó que fueron consignados dos recibos de pago, los cuales fueron desconocidos en forma genérica por la demandada en su oportunidad no dándosele valor probatorio, señalando también que en cuanto a la exhibición de los recibos de pago los mismos no fueron exhibidos por la representación de la empresa demandada y no se le aplicó la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por todo ello que solicitó sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Por su parte el abogado en ejercicio, GUSTAVO JOSE GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que EL Tribunal de la causa al analizar las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo observó que las mismas no aportan nada al proceso por cuanto no hacen mención a ningún acuerdo por parte de la empresa, ni se desprende ningún indicio que haga presumir el reconocimiento de una relación de trabajo. Indicó que con relación a los recibos consignados por el actor los mismos no están firmados, no tienen un número de control, ni tienen un sello húmedo de la empresa por lo que fueron desconocidos ya que no emanan de su representada, insistió que no existe ningún elemento que haga presumir la existencia de la relación de trabajo, ni fue demostrado por el actor la relación alegada, es por ello que solicitó sea confirmada la sentencia apelada y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano LUIS ALBERTO FONT ALFONZO en su libelo de demanda (F- 01 al 03 y del 15 al 17) que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida en fecha 07 de enero de 2008, como albañil para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., en una obra denominada, (PREFECTURA DEL MACO), durante 05 meses y 20 días, devengando un salario diario de Bs. 68,57, hasta el fecha 27 de junio de 2008. Señala que a pesar de las múltiples gestiones para lograr el pago de sus beneficios laborales, a la presente fecha no ha sido posible que la empresa cumpla su obligación, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, como se evidencia de Acta de fecha 16-12-2008, sin haber logrado hasta la fecha el cobro de sus prestaciones legales. Es por lo que, acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado al pago de un monto total de Doce Mil Sesenta y Seis con Sesenta Bolívares (Bs. F. 12.066,60), igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas.
Por su parte la demandada, empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, (F- 60 al 66), niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que el actor invoca en su escrito libelar. En este sentido, niega, rechaza y contradice de forma categórica que el demandante haya trabajado para su representada, que haya recibido salario alguno por prestación de servicios, que nunca prestó personalmente servicios de albañil por lo que sostiene que queda desvirtuada cualquier pretensión de alegar la presunción de laboralidad con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le deban los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. F. 1.714,25 Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.159,96; Utilidades Bs. 3.015,71; Dotación Bs. 600,00; Bono de Asistencia Bs. 1.371,40; Bono de Alimentación Bs. 1.391,50 y Horas Extras Bs. 1.813,79, niega la aplicación de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; igualmente rechaza el reclamo de indexación salarial, las costos y costas, así como el monto demandado por un monto total de Doce Mil Sesenta y Seis con Sesenta Bolívares (Bs. F. 12.066,60).
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO FONT ALFONZO, (F- 39 al 43):
1.- Promovió marcado con las letras “A” y “B”, copia simple de las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-2008 y 19-12-2008 respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo a pesar de emanar las mismas de un ente público, no se les otorga valor probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia.
2.- Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de dos recibos de pagos a favor del actor, de los que se evidencia las cantidades recibidas en los periodos señalados; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron desconocidas por la parte demandada, no insistiendo el actor en su valor, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
3.- Promovió Exhibición de Documentos marcados con la letra “C”; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada no las exhibió, alegando que no emanan de su representada, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada INVERSIONES ORI 2002, C.A., (F- 44 al 58):
1.- Promovió marcado con la letra “S”, copia de sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-04-2005; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE ALVARADO, ORLANDO LISTA, FRANCISCO JAVIER ROMERO, y ANA DELIS FUENTES; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que en la sentencia recurrida no se hizo una justa valoración de las pruebas consignadas por su representado como son las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo y los recibos de pago; a este respecto resulta de gran importancia para esta sentenciadora revisar si se realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así tenemos que una vez revisada la sentencia recurrida se evidencia que si se cumplió con el procedimiento previsto en la norma adjetiva, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, independientemente de que estemos de acuerdo o no, con la valoración de las pruebas realizadas por el A-quo, ya que la sentencia es un todo y así debe analizarse; aunado a ello considera quien aquí decide que en el caso de autos el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, por cuanto ésta (la demandada) negó la prestación personal del servicio, y de las pruebas traídas a los autos por el accionante a los fines de demostrar la relación que alega, se evidencia que nada aportan, ya que de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de este Estado, no se desprende que la accionada haya admitido, ni haya acordado nada sobre la reclamación planteada, así mismo en cuanto a los recibos de pago la parte accionante no insistió en su valor una vez hecho el desconocimiento por parte de la accionada, por lo que esta Alzada considera que de la revisión efectuada a los autos no quedó demostrado que el accionante de autos LUÍS ALBERTO FONT ALFONSO, haya prestado servicios para la empresa INVERSIONES ORI 2002, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano LUIS ALBERTO FONT ALFONZO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Arsenia de Palma, debiéndose confirmar en consecuencia la decisión publicada en fecha 02-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano LUIS ALBERTO FONT ALFONZO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Arsenia de Palma. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Dos (2) de Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZMARCANO.
En esta misma fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
|