ASUNTO: Q-0401-09.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) ACCIONANTE: CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.375.694, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, al lado de la bomba Beto Petrol, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.327.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068
C) ACCIONADA: Sociedad Mercantil SIGO, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, anotado bajo el N° 131, folios 173 al 175 vuelto, modificados sus estatutos sociales, posteriormente, y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-08-1997, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 24-03-2001, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 30-04-2001, por ante el Registro precitado, bajo el N° 25, Tomo 17-A.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA J´OSIC y GUILIA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.143.104, 11.145.007 y 17.171.589, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.038, 69.418 y 121.426, en el orden indicado, domiciliados en
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Mediante escrito de fecha 22-04-2009, el ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.375.694, con domiciliado procesal en la avenida Bolívar, al lado de la bomba Beto Petrol, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.327.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068, de este domicilio, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
-Que fue despedido de forma injustificada en fecha 01-07-08, por la empresa SIGO, S.A, donde ejercía el cargo de Cavero, devengando un salario diario de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35,71), tal como se evidencia del contrato de trabajo que riela del folio 25 al folio 29, del expediente administrativo N° 047.2008.0100973, relación laboral ésta de tipo permanente y a tiempo indeterminado.
-Que en fecha 03-07-08, el accionante solicita el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fue despedido sin justa causa en fecha 01-07-08, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27-12-07, prorrogado desde el día 01-01-08 hasta el día 31-12-08, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 449 y 453, eiusdem, sin que la parte patronal solicitase, previamente, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, la calificación de una determinada falta.
-Que viendo la necesidad de salvaguardar su única fuente de trabajo, recurrió al organismo administrativo antes mencionado, con el objeto de iniciar el procedimiento de reenganche consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, una vez comenzado dicho procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-11-08, dictó la correspondiente Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual anexa marcado “B” en copia certificada conjuntamente con el expediente administrativo completo, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.
-Que la parte patronal se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganche, desacatando la misma, como se demuestra a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), constituyendo esta conducta omisiva, un acto lesivo de carácter unilateral, que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; trayendo por consiguiente, la privación de la obtención del salario como único medio de sustento, habiéndose agotado la vía especial para lograr la reincorporación a su trabajo, y no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz, restituya esta situación jurídica infringida.
-Que, de conformidad con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intenta amparo laboral por habérsele violado el derecho al trabajo, que le garantiza la reincorporación a su puesto de trabajo, en los términos indicados en la Providencia Administrativa antes mencionada.
A tales efectos, la apoderada judicial del accionante acompañó a su libelo, copias certificadas del expediente administrativo N° 047-2008-01-00973 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta (folios 6 al 62).
Mediante auto de fecha 25-05-2009, el Tribunal dio entrada a la referida pretensión de amparo y por auto de fecha 28-05-2009, se admitió la misma, ordenándose la citación de la empresa SIGO, C.A., a través de su Director General y la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 23-11-2009, la apoderada judicial del accionante consignó copias certificadas de la planilla de liquidación de multa impuesta a la sociedad mercantil SIGO, C.A., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598,00), cursante a los folios 81 al 91.
En fecha 23-11-2009, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, con la comparecencia al acto del accionante y su apoderada judicial asistente, así como el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, en representación de la mencionada sociedad mercantil SIGO, S.A., según instrumento-poder otorgado por ella en fecha 30-06-2009, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 40 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cuya representación judicial no fue impugnada por el accionante.
Así las cosas, el ciudadano CARLOS JOSE MACHADO SALAS, asistido de la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, anteriormente identificados, ratificaron los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“ Buenos días, para la gloria y honra de Dios, para el 1° de julio de 2008, mi representado CARLOS MACHADO SALAS, fue despedido sin justa causa por SIGO, S.A., en virtud de lo cual procedió el día 03 de julio de 2008, a ampararse por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, en virtud del cual haciendo todo el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, mi representado obtuvo una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, donde, una vez trasladándose el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche, la empresa desacató dicha providencia administrativa, y en virtud de su rebeldía, cuyas pruebas constan en autos, se activó el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la respectiva planilla de liquidación, la cual consta en autos y por cuanto no existe otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz le restituya a mi representado, la situación jurídica infringida, cometida por su Patrono, es por ello que, con fundamento en los artículos 1,3,7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y vistas las violaciones de las normas constitucionales, tales como el artículo 87 de la Constitución, correspondiente al derecho al trabajo artículo 93, al derecho y garantía a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 91; derecho y garantía al salario, establecido en el artículo 89, en sus numerales 2 y 4, todo acto y acción del Patrono que viole los principios y normas estipuladas en esa Constitución serán nulo y no tendrá efecto alguno, es por ello que, acudo en nombre de mi representado a intentar amparo constitucional y se decrete el mandamiento de amparo constitucional a favor de mi defendido y, en virtud de la rebeldía de la parte patronal SIGO, S.A., solicito: 1°) el reenganche y reincorporación de mi representado a su sitio de trabajo; 2°) el pago de los salarios caídos a que tiene derecho, como consecuencia de la orden y providencia, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; 3°) la condenatoria en costas de resultar totalmente vencido el Patrono y aquí es importante hacer la siguiente reflexión en este amparo como hecho social, en atención al Principio de la Primacía de la Realidad sobre la Forma, el hecho cierto de que aunado como fue despedido, mi representado al hacérsele el chequeo respectivo por el médico, se le detectó una hernia umbilical por el peso y trabajo forzado que realizó como Cavero en la empresa SIGO, S.A. ”.
Por su parte, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, indicó lo siguiente:
“Buenos días, ciudadana Jueza, colega, público presente, la presente acción de amparo constitucional se trata de una acción de amparo ejercida contra mi representada, alegando la violación de unos derechos constitucionales perpetrados por ella. Debo destacar, lo primero como punto previo, que existe un decaimiento de la acción por pérdida del interés, por el tiempo transcurrido para la notificación; este criterio se desprende del asumido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de julio de 2001, caso Frank Valero, mediante el cual la Sala concluyó que si el tribunal advierte la inactividad de la parte en la citación y notificación del amparo, pudiera presumir que no hay interés, y por ende, la urgencia invocada en la acción de amparo. Efectivamente, desde la fecha de introducción del amparo, 22 de mayo de 2009, hasta el 13 de noviembre de 2009, no hubo actividad procesal, y considera esta representación que el accionante perdió el interés de la acción de amparo, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. También debo manifestar que el Tribunal debe declarar inadmisible esta acción, con los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, en las sentencias de fecha 6 de diciembre de 2005, Saudy Rodríguez y 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., por cuanto la primera, se refiere a un criterio rígido en el sentido que la acción de amparo no es la vía idónea para ejecutar las providencias de la Inspectoria del Trabajo por dos razones:1) Siendo que las providencias administrativas que dictan los Inspectores del Trabajo, actos administrativos poseen las características de ejecutividad y ejecutoriedad, y la Administración se encuentra en la obligación por si sola de ejecutar sus propios actos, por vía voluntaria o forzosa, y por tanto esa providencia debió ejecutarla la Inspectoría del Trabajo. 2) La Sala Constitucional pareciera alivia ese criterio en la sentencia Guardianes Vigiman, pero no es tal, si se lee con detenimiento la sentencia se observa que la Sala declara que no ha lugar a un recurso de revisión constitucional, de una decisión de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, respecto a la cual, todavía la Sala Constitucional no había fijado el criterio rígido, y por ende, mantiene la vigencia de la sentencia dictada por dicha Corte, para ejecutar la Providencia Administrativa, manifestando que el amparo no es la vía idónea. En esa sentencia de Diciembre de 2006, la Sala Constitucional tiene un voto concurrente, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde retiro el criterio del caso Saudy Rodríguez, y explicó, en su motiva, cuál es el significado del criterio certero que es lo que debería ser el criterio sobre la idoneidad de acción de amparo, y consideró contundentemente que, evidentemente, no puede ser el amparo la vía idónea para ejecutar las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo; si eso es así, la acción de amparo ejercida por un particular, contra una empresa privada, este tribunal no podría ser el competente, sino el tribunal laboral, y para que la Administración ejecute el acto administrativo, la acción idónea es el recurso por abstención o en carencia, dentro del contencioso administrativo. Por último, cabe destacar que cuando se ha partido de la base de que se ha ejercido la acción de amparo, para poder ejecutar una providencia administrativa, se debe cumplir con unos requisitos y unas premisas fundamentales: 1°) que esté definitivamente firme el acto administrativo y 2°) que esa providencia no haya sido impugnada en vía contenciosa administrativa, para lo cual invoco la notoriedad judicial del expediente N° N-0406-2009, en el cual se ejerció una acción de nulidad contra la Providencia administrativa, por lo que la presente acción de amparo, debe ser declarada inadmisible, ya que en definitiva, si se declara con lugar el amparo no tiene sentido que por esa misma vía, el trabajador pudiera ejecutarla, si posteriormente tendría que anularse dicha Providencia, entonces se trataría de dos sentencias contradictorias, y si se declara sin lugar el recurso de nulidad contra dicha Providencia, por esa misma vía, el trabajador pudiera lograr la ejecución del fallo, ya que se trata de un procedimiento ordinario. Solicito, que se declare inadmisible el amparo propuesto en contra de mi representada y condenar en costas al accionante”.
Al respecto, la apoderada judicial del accionante, ejerce su derecho de réplica en los siguientes términos:
”Respetando el criterio del Doctor Canónico, debato los siguiente puntos: 1°) Que el presente recurso de amparo fue introducido con fecha anterior al recurso de nulidad contra el acto administrativo que se pretende anular. 2°) Que en ningún momento hubo desinterés, en cuanto al impulso procesal; que en fecha 21 de agosto de 2009, es cuando la empresa SIGO, S.A., procede a cancelar a través del Banco Mercantil, el monto de la multa impuesta, entonces mal podríamos alegar desinterés, ya que la empresa SIGO, S.A., se aprovechó de la ineficiencia de la Inspectoría en la ejecución de la providencia. La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006 e invocando los principios humanitarios de los que se encuentra impregnada la Constitución, por vía contenciosa administrativa pueden ejecutarse actos de la Administración Pública; para que justamente se le de oportunidad de ejecutar estos actos administrativos; A la Providencia administrativa se le pretendió dar ejecutividad y ejecutoriedad, al ser notificada y trasladarse a la empresa SIGO, S.A., que precisamente es cuando desacató la orden para el reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa entró en rebeldía y desobediencia de la misma; invoco la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 2862, en donde justamente se hace la aclaratoria de que el amparo si es la vía idónea para ejecutar el acto administrativo”.
En virtud de lo expuesto, el mencionado apoderado judicial de la empresa accionada, ejerció su derecho a contrarréplica, expresando lo siguiente:
“Con mucho respeto al tribunal y a la colega, se deben precisar ciertos conceptos para irse al amparo constitucional, el acto administrativo definitivamente firme es aquel contra el cual se han ejercido todos los recursos; o aquí es el cual se han agotado los lapsos y si se ejerció la acción de amparo, antes de que el acto quedara definitivamente firme, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es que debe ser declarada inadmisible la acción de amparo. Cuando el amparo se ejerce en una fecha anterior a que el acto adquiera firmeza, el amparo resultaría inadmisible y el cese que ha dicho la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para proceder al amparo es muy discutido, ya que agotado el procedimiento de multa, el Juez Constitucional tiene que evaluar para el caso concreto si por vía de amparo, se pueda ejecutar el acto administrativo, por que ya no exista otra vía ordinaria o extraordinaria para hacerlo. Señores, hay un detalle, es que además que en el criterio antes señalado del 6 de diciembre de 2006, Saudy Rodríguez, la Sala Constitucional, abandona y se aparta del fallo correspondiente al caso Baroni, de fecha 20-11-02 y manifiesta la Sala, de manera categórica, que la acción de amparo no puede servir para ejecutar las providencias de la Inspectoría del Trabajo y es mas debo aclarar que el criterio de la sentencia de Guardianes Vigiman, deja una puerta abierta solo cuando el juez pudiera excepcionalmente, en base a criterio y el caso concreto determinar si se haya cumplido el procedimiento de multa, declarar la ejecución de la providencia. Pero en el presente caso, en virtud de que no estaba concluido el procedimiento de multa no es posible ventilarlo, porque el presente amparo colide con una acción de nulidad que es ordinario, que usted conoce por notoriedad y que se encuentra en la segunda etapa de la relación de la causa, y que de ser declarada con lugar la referida acción de nulidad, resultaría una contradicción, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea para poder ejecutar esa providencia administrativa, por lo que pido en nombre de mi representada, que se declare sin lugar esta acción de amparo”.
En fecha 26-11-2009, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad diferida en el día 25-11-2009 por interrupción del servicio de energía eléctrica, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo, declarándose competente para el conocimiento del presente asunto e inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.375.694, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a través de su apoderada judicial, abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.068, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., por la presunta violación de derechos constitucionales ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 7-11-2008, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Asimismo, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 7 de fecha 1°-2-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amado Mejías Betancourt, se acordó dictar el texto íntegro del presente fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, que corresponden a esta oportunidad procesal.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Antes de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la acción interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla, en virtud de haber sido cuestionada la misma por el apoderado judicial de la presunta agraviante, en la audiencia constitucional y, al efecto, observa:
3.1. DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En el auto de admisión de fecha 28-05-2009, se dispuso ”in limine litis” la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente acción, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 89.2, 89.4, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil “SIGO,S.A.”, a acatar o cumplir con la Providencia Administrativa N° 047-2008-01-01-312 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, con fundamento en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.
Sin embargo, la representación judicial de la parte querellada, en el acto de la audiencia oral y pública alegó que, en criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-12-2006, caso Saudy Rodríguez, se abandonó el fallo correspondiente al caso Baroni, de fecha 20-11-02 y la referida Sala, de manera categórica, asentó que la acción de amparo no puede servir para ejecutar las providencias de la Inspectoría del Trabajo.
Pero es el caso que la sentencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., es posterior al caso SAUDY RODRÍGUEZ, y en aquel se estableció lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Resaltado del Tribunal).
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ponderar las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría entonces idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.
Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:
“ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoria del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia”.
Asimismo, reseñó la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 de marzo de 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:
“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional”.
En consecuencia, resulta concluyente que el Poder Judicial tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales la Administración, en aplicación del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, no consigue satisfacción a la primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa por parte de la empresa o patrono; habiéndose agotado el procedimiento en sede administrativa y alegado en vía judicial por el accionante en amparo la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada, y por tanto, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional que ha sido instaurada para hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia N° 047-2008-01-00973, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 7-11-2008, por violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 89.2, 89.4, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil “SIGO, S.A.”, a acatar o cumplirla. ASÍ SE DECIDE.-
3.2. DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO.
Ahora bien, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en el caso que nos ocupa, el ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, interpuso su pretensión de amparo constitucional el día 22-05-2009, sin haber agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se llevó a cabo con posterioridad a la admisión de la misma, efectuada por auto de fecha 28-05-2009.
Asimismo se observa que, para el día 23-11-2009, oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, es cuando la apoderada judicial del accionante consigna en autos, las resultas de las actuaciones relativas al procedimiento sancionatorio, así como la planilla de liquidación expedida, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17-09, en fecha 3-08-2009, a la contribuyente SIGO, S.A., con lo cual se demuestra fehacientemente que no se había agotado el procedimiento administrativo en toda su integridad y con antelación al momento de interposición de la solicitud de protección constitucional.
Por otra parte, la accionada SIGO, S.A., interpuso en fecha 2-06-2009, ante esta instancia jurisdiccional contencioso administrativa, recurso de nulidad contra la referida Providencia Administrativa de fecha 7-11-2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, abogado José Luís Morales, en el expediente administrativo N° 047-2008-01-00973, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, ya identificado, el cual fue admitido en fecha 9-06-2009, es decir, después del amparo propuesto por el mencionado trabajador.
Durante la secuela procesal del mencionado recurso de nulidad que se sustancia en el expediente N° N-0406-09, nomenclatura particular de este Juzgado y que conoce quien decide la presente causa, por notoriedad judicial, tal como fue invocado por el apoderado judicial de la presunta agraviante, el accionante en amparo CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, se hizo parte directamente interesada en el aludido proceso judicial, mediante diligencia de fecha 13-7-2009, suscrita por su apoderada judicial, abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, ya identificada, quien ha intervenido activamente en dicho procedimiento contencioso administrativo, hasta el punto de promover pruebas y rendir los informes orales en la oportunidad procesal correspondiente.
Aplicando, entonces, el criterio relativo a la ponderación de las circunstancias especiales acaecidas en el caso concreto, la evidencia y entidad de los derechos constitucionales lesionados, se advierte que la actuación procesal del trabajador CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, en el recurso contencioso administrativo de anulación que constituye una vía procesal ordinaria para que el patrono SIGO, S.A., pueda impugnar la validez y legalidad del acto administrativo incumplido, ha sido categórica y diligente haciendo uso del aludido recurso para hacer valer los derechos laborales que lo asisten y siendo que para la oportunidad en que instauró el amparo, aún no se había agotado el procedimiento administrativo en toda su integridad, resulta INADMISIBLE esta vía extraordinaria, en los actuales momentos y para el caso concreto bajo estudio, obtener la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 7-11-2009, dictada en el expediente N° 047-2008-01-00973, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente pretensión de amparo propuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.375.694, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a través de su apoderada judicial, abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.488, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.068, de este domicilio, contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, anotado bajo el N° 131, folios 173 al 175 vuelto, modificado posteriormente y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 21-08-1997, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 5-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 24-03-2001, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 30-04-2001, por ante el Registro precitado, bajo el N° 25, Tomo 17-A, por la presunta violación de derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: INADMISIBLE la mencionada pretensión de amparo constitucional instaurada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MACHADO SALAS, mediante su apoderada judicial, abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, contra la sociedad mercantil SIGO, S.A., todos anteriormente identificados. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante intentó su acción con fundado temor de los derechos constitucionales invocados como violados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha 2-12-2009, se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, a las tres horas, treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste. LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.
Exp. N° A-0401-09.
VTVG/jsb.
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