REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000679
DEMANDANTE: ARQUIMEDES RAFAEL BRAVO ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.219.544.
DEMANDADO: LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.477.
ADOLESCENTES Y NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dieciséis (16); catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 16 de diciembre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de siete (07) folios útiles y 07 anexos, presentado por la ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL BRAVO, contra el ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ. (Folios 1 al 7).
En el escrito consignado por el citado ciudadano, se señalo que:
En fecha 09 de septiembre de 1.992, contraje matrimonio con la ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.538.379… estableciendo nuestro domicilio conyugal a partir del año 2.000, en las siguiente dirección: Sector Conucos de Vicuña, Calle 6, Casa N° 29, parroquia adrian, jurisdicción del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta. De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”,… En lo primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes inherentes al matrimonio, pero es el caso, que fueron surgiendo desavenencias irreconciliables las cuales sucedían cada vez con mayor frecuencia, y perturbaban la tranquilidad del hogar por cuanto las mismas derivaban en fuertes discusiones y distanciamientos dentro de los miembros de nuestra familia,…obteniéndose como consecuencia de dicha situación que a finales de 2007 definitivamente culminara la vida conyugal, resultando tal situación en graves problemas de convivencia de mi cónyuge, los cuales se fueron acentuando con el pasar de los días, y consecuencialmente imposibilito nuestra vida en común…Lo anterior dilucidado ha traído graves consecuencias en el seno familiar, agravándose aun mas la situación debido a que últimamente nuestros encuentros se ha caracterizado por constantes discusiones, lo cual he tenido que soportar en presencia de mis hijos, junto con las penosas acusaciones que de mi persona hace, conducta que ha sido totalmente reprochada por mi persona…REGIMEN PATRIMONIAL: Hago constar que de la comunidad conyugal surgida con motivo del referido matrimonio, adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: …adquirimos en el año 2.000 a través del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) para ser pagada en veinte (20) años (siendo pagada la misma en el 2.005), un bien inmueble que fungió durante unión como domicilio conyugal,…, es necesario dejar constancia que el documento original de compra venta reposa en las oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), toda vez< que dicho organismo en modo alguno procedió a la entrega del correspondiente documento de propiedad, todo lo anteriormente expuesto es con el fin de producir los efectos legales que ulteriormente correspondan. De esta manera manifiesto mi intención de ceder a favor de mis tres (03) hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseo sobre el referido bien. …se adquirió en fecha 10 de agosto del año 2.005, un terreno de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y tres centímetros… De esta manera manifiesto mi intención de ceder a favor de mis tres (03) hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseo sobre el referido bien.
Igualmente se adquirió un vehiculo automotor… a nombre de Arquímedes Rafael Bravo Alfonso, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial… SEGUNDO: Asimismo renuncio en este acto a favor de la ciudadana Lucimar José Ramos Martínez a mis derechos y acciones que tengo en los enseres, equipos y mobiliario, que se encuentran en el inmueble que le sirve de residencia a la mencionada ciudadana y mis hijos… PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ciudadana Juez, durante el tiempo de separación, nuestros hijos siempre han estado bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre, quien los ha cuidado y educado…, por lo que resulta razonable que la madre continué ejerciendo estos deberes y derechos,… En este sentido siempre como padre he ejercido la Patria Potestad conjuntamente con la madre, por lo que solicito poder seguir ejerciendo la misma con todos los deberes y derechos… OBLIGACION DE MANUTENCION: A fin de dar cumplimiento a las exigencias legales relativas al cumplimiento de la Obligación de Manutención y de garantizar a mis hijos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo biológico, ofrezco en este acto como cumplimiento de la obligación alimentaría que les corresponde, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00) mensuales, todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, teniendo en cuenta que esta comprende todo lo relativo al sustento, habitación, educación, y atención medica, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, por lo que ofrezco proveer a nuestros hijos de alimentos, vestimenta, medicinas, educación, y en fin todo lo que sea necesario en la oportunidad que corresponda y lo necesiten para su desarrollo integral… esta cantidad será depositada en forma adelantada en los primeros cinco días de cada mes , en la cuenta aperturaza para tales efectos cantidad esta que será aumentada de acuerdo a la normativa vigente, siendo actualizada en forma automática y proporcional, cada seis meses, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela,… CONVIVENCIA FAMILIAR: …el Régimen de convivencia Familiar quedara establecido de mutuo y común acuerdo entre ambos padres en el acto de audiencia que tuviere a bien convocar este Honorable Tribunal, no sin antes expresar mi intención de que el mismo se vincule con un criterio amplio de visitas que se desarrolle en beneficio de nuestros hijos, siempre atendiendo a su estabilidad emocional, psicológica y física, igualmente teniendo en cuenta la opinión de los mismos si fuere el caso y así lo decidiere estés digno Juzgado en cuanto los mismos sean escuchados,… En virtud de las circunstancias expuestas, ciudadana Juez, ocurro ante su competente autoridad,…, para demandar formalmente por divorcio, como en este acto lo hago a la ciudadana Lucimar José Ramos Martínez,… Fundamento esta demanda en la causal tercera del Articulo 185 del Codigo Civil Venezolano, por estar sumidos los hechos aquí expuestos en forma objetiva el la señalada causal,… En el caso de marras y de acuerdo a las consideraciones antes narradas se evidencia que el nivel de intolerancia entre la ciudadana Lucimar José Ramos Martínez y mi persona es reiterado, situación ésta bastante grave y humillante – ya que mi cónyuge, antes identificada, a llegado al extremo de ofenderme constantemente, afectando mi vida privada, mi entorno familiar y social, exponiéndose clara e inigualablemente los elementos formativos e integrantes de la causal de divorcio de injurias graves,… En este sentido, y en virtud de todo lo antes expuesto, solicito a este Honorable Tribunal proceda a pronunciarse sobre las siguientes peticiones: PRIMERO: Pido que la citación de la demandada… sea realizada en forma personal… SEGUNDO: …, solicito que la Patria Potestad sea ejercida como hasta la presente fecha por la madre y por el padre, y en cuanto a la Guarda y Custodia sea ejercida como de hecho ha sido hasta la presente fecha por la madre, todo ello en virtud de que mis hijos sigan habitando la residencia y domicilio que comparten con su madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención y con el objeto y de garantizar a mis hijos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, ofrezco en este acto la cantidad de un mil bolívares fuertes… mensuales, como el monto que debo entregar a la madre de mis hijos para su manutención, salvo mejor criterio de este Juzgado,… CUARTO: Solicito a este Honorable Tribunal… el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido de mutuo y común acuerdo entre ambos padres en el acto de audiencia preliminar, no sin antes expresar mi intención de que el mismo se vincule con un criterio amplio de visitas que se desarrolle en beneficio de nuestros hijos… QUINTO: … se practique la notificación DEL CIUDADANO fiscal del Ministerio Público,… SEXTO: … que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva de los pronunciamientos de la Ley a que haya lugar, y se declare disuelto el vinculo conyugal que me une a la ciudadana Lucimar José Ramos Martínez,… (Folios 1 al 7)
Se anexó al presente escrito: A) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ; B) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente ARQUIMEDES RAFAEL, C) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; D) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; E) Copia de documento de Compra, por el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO; F) Certificado de Registro de Vehiculo; G) Copia del Balance actual de la deuda del vehiculo (Folios 8 al 19).
Por auto de fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el escrito de demanda, asimismo se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes y a la Fiscal VIII del Ministerio Público. (Folio 22).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó, fijar el 25-02-2009, la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación.
En fecha 25 de febrero de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, identificados ut supra. Se dejó constancia que NO HUBO RECONCILIACION ENTRE LOS CONYUGES. Se escuchó la opinión de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 37 y 38).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar el día 23-03-2009, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se indicó a las partes en el auto, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que las partes demandante y demandada en el presente asunto, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a consignar sus respectivos escritos de contestación y pruebas en la presente causa. (Folio 42).
Consta en fecha 23 de marzo de 2009, acta levantada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, identificada ut supra. Se le hizo sobre la necesidad de estar asistida de abogado, en razón de lo cual se le explicó que la presencia de la Defensora Publica Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, es a dichos fines, dado que en anterior oportunidad manifestó no tener abogado. Seguidamente la demandada con la debida asistencia jurídica expone: “Visto que actualmente me encuentro mal de estado de salud, estoy muy deprimida, mi familia se reunió y hablaron con un abogado, con quien me voy a reunir hoy y le pido una prorroga para yo reunirme con el abogado…” Por último ese Tribunal, dejó constancia de la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA del demandante ciudadano Arquímedes Rafael Bravo Alfonso. Siendo que no constó en autos suficientes elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 28-04-2009. (Folios 44 y 45).
Consta en fecha 23-03-2009 diligencia suscrita por parte de la Fiscal VII del Ministerio Público, solicitando la acumulación de las causas OP02-H-20008-318 Y OPO02-V-2008-571, relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención.
Consta en fecha 24-03-2009, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, indicó que no procede la acumulación de causas por cuanto el asunto OPO02-V-2008-571,fue declarado desistido y el asunto OP02-H-20008-318 fue homologado.
Consta en auto de fecha 25-03-2009,dictado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado mediante el cual decretó las siguientes medidas cautelares A) Que la custodia de los mencionados adolescentes y de la niña continué siendo ejercida por la madre, ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ B) Que el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio, en razón de lo cual podrán los mencionados hermanos compartir con su padre en todo momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso, C) Que el padre deberá aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, depositados en cuenta bancaria de la madre, para lo cual deberá la referida ciudadana aportar un numero de cuenta para los respectivos depósitos.
En fecha 28 de abril de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, identificado ut supra, asistidos el primero por el Doctor Nikos Caragiannis, y la segunda por la Doctora Nieves Belisario Serrano. Se dejó constancia que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos BRONIA ALVENDAÑO Y DANIEL LOPÉZ. Así mismo la parte demandada consignó para ser valorado en audiencia de juicio escrito de contestación, en la cual reconvino a la parte demandada por abandono voluntario. Se hizo saber a las partes que la oportunidad de presentar su escrito de pruebas respecto al demandado, así como el escrito de prueba y la contestación o reconvención a la demandada había precluído, no obstante se recopilaron los elementos por ellos presentados, para ser valorados o desechados por el Tribunal de Juicio. Se les hizo saber respecto de los testimoniales, que la parte promoverte deberá comparecer acompañado de los testigos promovidos a los fines de su evacuación sin notificación previa, el día que sea fijada la audiencia de juicio. En este sentido visto lo manifestado por las partes en la audiencia, y luego de explicado la conveniencia y pertinencia de los medios aportados, este Tribunal considera necesario oficiar a: A) Las Entidades Bancarias en la cuales el demandante tiene cuentas y tarjetas de créditos, a los fines de que indiquen a este Tribunal el saldo actual y estados de cuentas del referido ciudadano en el último año, y si el mencionado ciudadano posee alguna participación o titulo de otra índole con dichas instituciones. B).- Se niega lo relativo a oficiar a la empresa de telefonía celular, toda vez que de los estados de cuentas puede constatarse tal información. C). Se ordena Oficiar a la Universidad de margarita a objeto de que indique si el demandante cursa estudios ante dicha institución y a cuanto asciende la matricula y las mensualidades. D).- a las Alcaldías de los Municipios Mariño, García, Antolín del Campo, Díaz, Tubores y Maneiro y a la Gobernación de este Estado, a los fines de que indique a este Tribunal si mantiene contrato o relación de trabajo con la empresa Rohensa, y en el caso de ser positivo, informe el monto de dichos contratos o créditos y los pagos realizados y pendientes por cancelar. E).- Respecto de lo solicitado a la Empresa Mitsumar, C.A. se niega toda vez que dicha empresa no mantiene relación con el demandante, ya que el crédito esta a favor de entidad bancaria, siendo que dicha información puede ser constatada de la información que deben aportar los Bancos. F).- Se niega lo peticionado respecto del INTTT, toda vez que corresponde a la demandada demostrar la titularidad de dichos vehículos, por medio del titulo correspondiente, G).- Al SENIAT a los fines de que remitan a esta Instancia las tres ultimas declaraciones de Impuesto sobre la renta del demandante, así como de la empresa o firma personal ROHENSA. Y H).- Al Equipo Multidisciplinario a los fines de ordenar la elaboración de Informe Psicológico a los hermanos Bravo Ramos, por lo que deberá la madre custodia comparecer ante dicho equipo a los fines de tomar las citas respectivas. Se acordó la prolongación de la presente audiencia de sustanciación para el día 19/06/2009. (Folios 50 al 53).
En fecha 30 de abril de 2009, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en Acta levantada en fecha 28-04-2009, mediante la cual se ordenó oficiar a las Entidades Bancarias: BANESCO, Banca Universal y Banco Provincial; a la Universidad de Margarita; a las Alcaldías de los Municipios Mariño, García, Antolín del Campo, Díaz, Tubores y Maneiro y a la Gobernación de este Estado; al SENIAT y al Equipo Multidisciplinario. (Folios 74 al 86).
En fecha 20 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, Oficio de fecha 19-05-2009, relativa a situación laboral del ciudadano Arquímedes Bravo, constante de un (01) Folio útil, Folios 109 y 110
En fecha 03, 05 y 10 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación de este Estado, del SENIAT y de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, Oficios Nros. 01820-09, 1556 y SJB-05-05-09, de fechas 28-05-2009, 04-06-2009 y 21-05-2009 respectivamente, relativos a información relacionada con el Ciudadano Arquímedes Bravo. (Folios 111 y 112; 113 y 118 y 128 y 129).
En fecha 19 de junio de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO, identificado ut supra. Se le hizo saber al referido ciudadano, que la finalidad de la audiencia requiere de asistencia jurídica a los fines de analizar los elementos probatorios que constan en autos, y siendo que no contaba con la referida asistencia, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 20-07-2009.
En fecha 26 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de Banesco Banca Universal y de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, Oficios Nros.: S/N y 1087, de fechas 30-04-2009 ambos inclusive, relativos a información relacionada con el Ciudadano Arquímedes Bravo.
En fecha 08 de julio de 2009, el Equipo Multidisciplinario consigno Evaluación Psicológica y Social realizada a los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ y a sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
En fecha 20 de julio de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ identificados ut supra, asistidos por los abogados en ejercicio Eleazar José Zabala y Nieves Belisario Serrano y de la Fiscal VIII (E) del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y que no hubiesen sido objetos de análisis con anterioridad, observándose de autos que en audiencia de fecha 28-04-2009 se requirió información de distintos organismos públicos y privados, en virtud de que no se recibió toda la información solicitada, se ordeno ratificar el contenido de los oficios y se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 28-10-2009.
En fecha 29 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Mariño, Oficio s/n., de fecha 15-07-2009, relativo a información laboral de Arquímedes Bravo, constante de un (01) Folio útil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Protección, recibió del Banco Provincial y de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio García, Oficios sin números, de fecha 10/07/2009 y 12/08/2009, relativo a información relacionada con el ciudadano Arquímedes Bravo.
En fecha 02 y 05 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Universidad de Margarita y de la Alcaldía del Municipio Mariño, Oficios S/N, de fechas 02-10-2009 y 10-08-2009, relativas a información relacionada con el ciudadano Arquímedes Bravo.
En fecha 28 de octubre de 2009, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ identificados ut supra, asistido el demandante del abogado en ejercicio Eleazar José Zabala y la demandada de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora María Celeste de Castro, y de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera. El demandante expuso: “Ratifico la demanda de divorcio”, por su parte la demandada expuso: “Con respecto al divorcio tengo claro que mas tarde o mas temprano tendremos que divorciarnos, pero insisto en que los bienes señalados en este asunto no son los que obtuvimos durante la comunidad de gananciales, y pido se repartan de manera equitativa, no obstante no tengo manera de demostrar titularidad de la totalidad de dichos bienes”. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y que no hubiesen sido objeto de análisis con anterioridad, observándose de autos que en audiencia de fecha 20-07-2009 se ordeno ratifico el contenidos de los oficios dirigidos a los distintos organismos públicos y privados, en virtud de que no se recibió toda la información requerida. En tal sentido y siendo que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de darle continuidad al mismo.
En fecha 04 de noviembre de2009, se dictó auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 02 de diciembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
1) Pruebas aportadas por la parte demandante
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, contrajeron matrimonio el 09 de Septiembre de 1992, bajo el N° 34, correspondiente al año 1992, expedido por el Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 07/01/1993 (16 años), N° 99, del año 1993 y que es hijo de los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ. la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 10/11/1995 (11 años), N° 171, del año 1995 y que es hijo de los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 30/06/2000 (09 años), N° 436, del año 2000 y que es hija de los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Por no haberse presentado el escrito de pruebas en su lapso correspondiente, y acatando el debido proceso como garantía constitucional, no se evacuaron las pruebas testimoniales..
2) Prueba aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano, ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO demandó a la ciudadana, LUCIMAR JOSE RAMOS por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Este procedimiento ordinario contemplado en la Reforma de la LOPNNA, se desarrolla en dos audiencias, la primera la audiencia preliminar y la segunda en la audiencia de juicio. Asimismo la audiencia preliminar se divide en dos fases, la fase correspondiente a mediación y la fase correspondiente a sustanciación, siendo la primera de característica conciliatoria y la segunda depurativa del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar de la fase de mediación en fecha 25 de febrero de 2009, en la cual NO HUBO RECONCILIACION ENTRE LOS CONYUGES, en consecuencia, se continuó a la segunda fase, caracterizada por lapsos, los cuales son garantía del debido proceso.
Asimismo consta por auto de fecha 26 de febrero de 2009, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar el día 23-03-2009, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, indicando a las partes en el auto, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debe consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a esta última que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa de este auto que el Tribunal Primero actuó de forma pedagógica en cuanto a indicar los lapsos que le concede la ley especial para indicar los medios de pruebas con que cuentan cada una de las partes. No obstante las partes no hicieron uso de ese derecho que les asistía, tal y como consta de certificación de secretaría, mediante el cual se dejó constancia en fecha 16 de marzo de 2009 que las partes demandante y demandada en el presente asunto, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado a consignar sus respectivos escritos de contestación y pruebas.
No obstante en fecha 28 de abril de 2009 oportunidad en la cual se celebró la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, constituido el tribunal con la partes y sus abogados, el Juez de sustanciación hizo saber a las partes que la oportunidad de presentar su escrito de pruebas respecto al demandado, así como el escrito de prueba y la contestación o reconvención a la demandada había precluído, sin embargo se recopilaron los elementos por ellos presentados, para ser valorados o desechados por este Tribunal de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal hace unas consideraciones antes de pronunciarse respecto a los medios de pruebas consignados;
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
Asimismo, consagra el artículo 204 ejusdem, un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario
Por todo lo expuesto, y atendiendo al principio de igualdad y equilibrio procesal, quedando evidenciado en autos que la parte demandante no consignó el escrito de pruebas, para demostrar la causal invocada contenida en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto quien Juzga debe atender no sólo a lo alegado sino a lo probado en autos es que la presente demanda de divorcio no debe prosperar en derecho, por no ser probada la causal invocada, en virtud que la prueba testimonial se debió promover en el escrito de pruebas, el cual tiene como fin, como lo señala la doctrina “indicar todos los medios de probatorios y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos A pesar que el artículo 484 de la LOPNNA, señala “ las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente”. Es criterio de quien Juzga, que debe constar previamente un escrito de pruebas que indique o señale el medio de prueba testimonial, pudiendo la parte en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación señalar la identificación de los testigos que en la audiencia de juicio, se evacuarán.
Esta Juzgadora observa en cuanto a las instituciones familiares que; el Régimen de Convivencia Familiar se encuentra establecido por acuerdo homologado en fecha 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por lo cual se INSTA su cumplimiento. En cuanto a la Obligación de Manutención, fue decretada como medida preventiva en fecha 25 de marzo de 2009, la obligación provisional a favor de los niños y el adolescente de autos, por la cantidad de mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1200,00), en consecuencia, mal podría quien Juzga levantar la medida, por la máxima jurídica que indica “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En este sentido a pesar que la demanda de divorcio no puede prosperar, quien juzga debe garantizar las instituciones familiares para la cual se establece que, La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”y de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS.
Respecto a la obligación de manutención, se evidencia que los adolescentes y la niña de autos, cuentan con 16, 14 y 9 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud consta en autos, que el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO tiene capacidad económica por cuanto se evidencia que en una de sus cuentas bancarias, durante el año 2008-2009 fue movilizada hasta por la suma de cien mil bolívares y otra con un promedio mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.154,00) es por lo que, quien Juzga, debe considerar este elemento como idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, por cuanto evidencia unos ingresos que le permiten afrontar al obligado alimentario sus deberes parentales, en consecuencia, se establece como Obligación de manutención a favor de cada hijo, el monto de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,00) lo cual equivale al 52,18% del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), que deberá entregar el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO, mediante cheque personal girado a favor de la ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2009, dicha forma de pago es establecida, en virtud que no consta en autos que la parte demandada haya aportado un número de cuenta. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente cada una a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), para cada hijo, montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano aparte de su obligación de manutención mensual, a partir del mes de diciembre de 2009. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los adolescentes y la niña de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL BRAVO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.219.544, asistido por el Abogado Robert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.957; en contra de la ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.536.477, con fundamento en la causal tercero establecida en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, ARQUIMEDES RAFAEL, GREGORIO ANTONIO y de la niña LUCIARKIS DEL VALLE, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se INSTA al cumplimiento del establecido por acuerdo homologado en fecha 9 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
QUINTO: Se establece como Obligación de manutención a favor de los adolescentes, ARQUIMEDES RAFAEL, GREGORIO ANTONIO y de la niña LUCIARKIS DEL VALLE, el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500,00) lo cual equivale al 52,18% del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1500,00), que deberá entregar el ciudadano ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO, mediante cheque personal girado a favor de la ciudadana LUCIMAR JOSE RAMOS, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2009. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y otra los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, equivalente cada una a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), para cada hijo, montos éstos que serán aportados por el referido ciudadano aparte de su obligación de manutención mensual, a partir del mes de diciembre de 2009. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los adolescentes y la niña de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran.
SEXTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Marco García P
En la misma fecha, a las 2:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Marco García P
ASUNTO: OP02-V-2008-000679
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