REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2007-000285
DEMANDANTE: MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.382.102. ASISTIDA, por la ABG. AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 32.314.
DEMANDADO: ORLANDO RIVERA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.382.383.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 07 de noviembre de 2007, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales Segunda y Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (2) folios útiles, presentado por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el ciudadano ORLANDO RIVERA MARCANO. (Folio 1 y 2).
En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “En fecha 30 de octubre de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano ORLANDO RIVERA MARCANO…. por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…. De esta unión procreamos tres (3) hijos los cuales llevan por nombres ORVELIS DEL CARMEN, ORLANDO JOSE Y LEWIS JOSE RIVERA RODRIGUEZ, mayores de edad…. Dado a la situación insostenible con mi cónyuge, que ha ameritado mi salida del domicilio conyugal y de fijar residencia en sitio desconocido por mi esposo ya que temo por mi integridad física prueba de lo que he dicho acta se evidencia del expediente que por agresiones personales se sustanció ante el Circuito Judicial Penal, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2… DEL DERECHO se basa el presente procedimiento contencioso de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 2 y 3 del Código Civil… DE LAS PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la referida Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente se expresa que las pruebas que se presentan son loas indicadas…. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicito para mi menor hijo la pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000) mensuales, a si como Bono Vacacional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) así como el Bono navideño la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000). DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA se solicita sea compartida entre ambos progenitores, la Guarda se le asigna a la madre del menor…..”” (1 al 3).
Se anexó al escrito: a) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencio que los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO Y MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ; b) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ORVELYS DEL CARMEN. c) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE. d) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano LEWIS JOSE. e) Copia Simple del expediente llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre una Denuncia incoada por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ contra el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO. f) Documento de propiedad de un inmueble de la ciudadana MARVELYS RODRIGUEZ. (Folios 8 al 49).
En fecha 22 de enero de 2008, la parte demandante consigno en 6 folios útiles escrito de Subsanación del Libelo de demanda, en donde expresa: 1) En cuanto a las pruebas documentales las que fueron consignadas anteriormente. 2) la presentación de los testigos MAGALI GONZALEZ y MARY PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.382.048 y 13.190.863 respectivamente. (Folio 53 al 59).
Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el extinto Juez unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demanda y a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 8).
En fecha 19 de mayo de 2008, mediante acta se celebró el Primer Acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, la parte actora insiste en la demanda y la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo con la demanda presentada por la ciudadana MARVELYS RODRIGUEZ, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 71)
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 76).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva notificar a la parte demandada. (Folio 79).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: fijar el día 02-02-2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 96).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: fijar el día 19-02-2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en virtud que el día 2-02-2009, no hubo despacho. (Folio 97).
En fecha 19 de febrero de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante. Igualmente se dejó constancia de que no se practicó la notificación del demandado y en consecuencia se ordenó revocar los autos de fecha 15-12-2008, así como el de fecha 05-02-2009, asimismo se asentó que por auto separado se iba a ordenar la notificación del demandado (Folio 98 y 99).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 se ordenó notificar a la parte demandada, librándose las boletas a tal efecto.-
En fecha 26 de marzo de 2009, corre certificación de secretaría, dejando constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada, en fecha 4 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar el día 21-07-2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de julio de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano Orlando Rivera Marcano, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 119 y 120).
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: fijar el día 29 de octubre de 2009, para tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Se consignó en fecha 06 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana AURA LUISA ROJAS PARRA, apoderada judicial de la parte actora, en la cual promueve las testimoniales de las ciudadanas MAGALY GONZALEZ y MARY PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.382.048 y 13.190.863 respectivamente. (Folios 182 y 184).
Consta en fecha 29 de octubre de 2009, acta levantada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, identificada ut supra. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano ORLANDO RIVERA MARCANO. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado de la parte demandante quién expuso: “Ratificamos en este acto la validez de las pruebas, conformadas por las documentales y las testimoniales ofrecidas. Ratifico igualmente lo de la casa que es de mi propiedad”. Seguidamente esa Juzgadora incorporó la prueba testimonial, y procedió a analizar los medios de prueba consignados y los ofrecidos. (Folios 186 y 187).
En fecha 05 de noviembre de 2009, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 04 de diciembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 190).
En fecha 04 de diciembre de 2009 se realizo la audiencia de juicio en la cual comparecieron la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, su Abogado asistente, ABG. AURA LUISA ROJAS PARRA, la testigo, MARY PEREZ, y el joven LEWIS JOSE.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
1.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO Y MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1980, bajo el Nº 148, folios 168, correspondiente al año 1980, expedido por el Registro Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ORVELYS DEL CARMEN, emanada de la Prefectura del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 12/12/1981, Nº 287, del año 1981 y que es hija de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO Y MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ. Esta Juzgadora observa que la hija de los cónyuges tiene 27 años de edad, en consecuencia dicho documento es impertinente para establecer alguna institución familiar a favor de la mencionada joven por su mayoridad, por lo tanto se desecha de conformidad a lo consagrado en el artículo 348 del CPC.
C) Copia certificada del Acta de nacimiento del joven ORLANDO JOSE, emanada de la Prefectura del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 15/04/1984 (25 años), Nº 91, del año 1984 y que es hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO Y MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ. Esta Juzgadora observa que el hijo de los cónyuges tiene 25 años de edad, en consecuencia dicho documento es impertinente para establecer alguna institución familiar a favor de la mencionada joven por su mayoridad, por lo tanto se desecha de conformidad a lo consagrado en el artículo 348 del CPC.
D) Copia certificada del Acta de nacimiento del joven LEWIS JOSE, emanada de la Prefectura del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 30/08/1991 (18 años), Nº 281, del año 1991 y que es hijo de los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO Y MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el mencionado joven, contaba con de 16 años de edad, al momento de introducirse el libelo de demanda, en consecuencia y en virtud de la aplicación de la “Perpetuatio Fori”, corresponde a este Tribunal de Protección decidir el presente asunto.
E) Copia Simple del expediente llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre una Denuncia incoada por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ contra el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO, en fecha 8 de junio de 2006, presentada ante el Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2006. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la apreciación de esta probanza se hará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
F) Documento de titulo de propiedad de la ciudadana MARBELIS RODRIGUEZ, sobre la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 03, ubicada en el sector Nº 2, manzana Nº 2, de la Urbanización “Francisco Adrián” Jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, por ante el registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, Bajo el Nº 18, Tomo 9no de fecha 14-11-2006. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la apreciación de esta probanza se hará de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada.
PRUEBA TESTIMONIAL
La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, MAGALY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.382.042 y MARY PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.863, para que declararan con relación al presente asunto, no obstante la segunda testigo fue la que compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia
2.- APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, demandó al ciudadano ORLANDO RIVERA MARCANO por la causales 2 y 3 consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referidas a Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO Y MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, así como la filiación de sus hijos, ORVELYS DEL CARMEN, ORLANDO JOSE y LEWIS JOSE de 27 años, 25 y 18 años de edad, respectivamente. No obstante, por cuanto la demanda se introdujo cuando el hijo menor tenía 16 años este Tribunal es competente, en virtud, de la aplicación de la “Perpetuatio Fori”, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre, en Sentencia Nro: 113 de fecha 29 de mayo de 2007.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
En la audiencia de Juicio, se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Respecto a las testimoniales, sólo compareció como testigo la ciudadana, MARY PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.863, quien manifestó entre otras cosas, que en efecto conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO Y MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, por ser vecina del sector del hogar conyugal, señalando que cuando se mudó, ya ellos vivían allá, asimismo refirió que por ese conocimiento que tiene de ellos, le consta que el mencionado ciudadano, la maltrataba física, verbal y psicológicamente, presenciando, en una oportunidad que la persiguió por la calle con amenazas de muerte, por lo que la Sra. MARVELYS tuvo que meterse en casa de una vecina, por último señalando que el mencionado ciudadano le importaba poco amenazarla e insultarla delante de sus hijos o de cualquier persona.
El Tribunal respecto al testigo, observa que rindió declaración sobre hechos de agresión perpetuados por parte el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO en contra de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, declaración que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”.
Ahora bien, entre las probanzas evacuadas, consta copias de algunas actuaciones del expediente llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre una Denuncia incoada por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ contra el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO, en fecha 8 de junio de 2006, por violencia intrafamiliar, la cual fue debidamente presentada ante el Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2006, no obstante, que no haya decisión firme de un tribunal penal, que conlleve a esta Juzgadora establecer como precedente los hechos de violencia perpetrados por el ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA contra la ciudadana, MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, se valora dicha probanza, como simple indicio, lo cual adminiculado con la deposición testimonial hacen plena prueba, a los fines de demostrar la causal tres del artículo 185 del código civil, en cuanto al maltrato por parte del ciudadano ORLANDO JOSE RIVERA MARCANO, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la sevicia” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, en relación a la segunda causal alegada, esto es abandono voluntario contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, se observa que con las pruebas aportadas no se comprobó su concurrencia es por lo que a este Tribunal desestima la segunda causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
Por último esta Juzgadora advierte, que una vez firme la sentencia, las partes pueden liquidar la comunidad conyugal habida durante el matrimonio, como a bien quieran o pretendan, en consecuencia, no le corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la adjudicación del bien inmueble señalado como parte de la comunidad conyugal.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARVELYS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.382.102, asistida por la Abogada Aura Rojas inscrita en el Inpreabogado con el Nº:32.314 en contra del ciudadano ORLANDO RIVERA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.382.383 con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, sin embargo en cuanto a la causal dos (2) del artículo 185 ejusdem, no quedó demostrada en el presente asunto. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta el 30 de octubre de 1980.
SEGUNDO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, el ocho (8) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Marco García P
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Marco García P
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