REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2009-000129
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta
SOLICITANTE: JEREMY GRAHAM ROBERTS, canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.835.
ADOLESCENTE: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió la solicitud de adopción, presentada por el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, asistido por el Abg. EFRAÍN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, constante de dos (02) folios útiles el escrito y de veintinueve (29) anexos.
En el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Yo, JEREMY GRAHAM. ROBERTS, canadiense, natural de Calgary, Canadá, donde nací en fecha 15 de marzo de 1959, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° E-82.272.835, residenciada en la Urbanización Terrazas de Pampatar, apartamento A-3-7, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido en este acto por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRIN,… miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, ocurrimos ante usted, con el debido respecto, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 24 de marzo de 1992 y quien tiene diecisiete (17) años de edad, conforme consta en el Acta de Nacimiento emanada de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, entre quienes no existe vinculo de parentesco por consanguinidad ni por afinidad y es hija de su cónyuge HILDA MARIA LOZADA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.115 y del ciudadano JOSE DE JESUS BRAVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.660.568, en fecha 11 de marzo de 2009, dio su consentimiento para tal proceso, tal y como lo dispone el artículo 414 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aprovecho la ocasión para informarle que la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra en la residencia del solicitante y convive con él desde hace mas de nueve (9) años, en razón a la relación que existe con su cónyuge y madre biológica de la adolescente, ciudadana HILDA MARIA LOZADA PLAZA. Igualmente se informa a la ciudadana Juez que conocerá del presente asunto, que no se proponen en forma alterna las tres parejas que exige el artículo 493-M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, es hija de su cónyuge y ha permanecido en convivencia con el solicitante, quién le ha brindado protección y abrigo en todo momento; requiriéndole al Tribunal que conocerá de la presente demanda además, tome en consideración esa situación, especialmente con lo que tiene que ver con el periodo de prueba y seguimiento, conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .… PEDIMOS SE NOTIFIQUE AL Representante del Ministerio Público de esta entidad federal, a objeto de que emita la opinión correspondiente. Finalmente, solicitamos… admita la presente solicitud… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva… ”.
El conocimiento de la presente causa fue atribuido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió y a efectos del presente proceso se decretó por auto de fecha 29 de abril de 2009, la Colocación Familiar con Miras a la Adopción, de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de dieciséis años de edad, quien deberá permanecer en el hogar de la ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS e HILDA, HILDA MARIA LOZADA PLAZA, en consecuencia, se ordenó Oficiar a la Oficina de Adopciones, a los fines de realizar las dos (02) evaluaciones correspondientes, para informar a este Tribunal del resultado de la convivencia como está consagrado en el Artículo 422 de la Ley en referencia. 3) Se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 495 de la citada Ley Especial, concatenado con el Artículo 415 de la Ley de marras. (Folio 34 y 35)
En fecha 06 de junio de 2009, compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó Informe Integral N° 01; de fecha JULIO de 2009, (Folios 44 al 49).
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó Informe Integral N° 02; de 12 de agosto de 2009, (Folios 52 al 56).
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció el Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, quien consignó Acta de Conclusión de Periodo de Prueba. (Folio 61).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 26 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano, JEREMY GRAHAM ROBERTS, en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia del Abg. EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Dalia Carrillo, la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y la progenitora, ciudadana, HILDA MARIA LOZADA PLAZA. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme lo estable la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Revisadas como han sido las actas procesales y habiendo observado que se han cumplido los requisitos legales, emito opinión favorable en el presente procedimiento de Adopción.”
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Solicitud de adopción (planilla), en la cual constan datos personales, laborales y otros, del Ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS (corre al folio 17), la cual se acompaña de: partida de nacimiento del solicitante y candidata a adopción y acta de matrimonio del solicitante con la madre biológica de la adolescente, referencias personales, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de buena conducta del solicitante, de residencia, y de trabajo, acta de asesoramiento dado a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y consentimiento suscrito por ella, así como acta del consentimiento otorgado por su progenitor; recaudos que reposaban en el expediente administrativo y que fueron consignados con el escrito de Solicitud de Adopción, presentado en fecha 24 de abril de 2009 por el mencionado ciudadano, asistido por el Abg. EFRAÍN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.-
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley especial para que proceda la adopción, es pertinente detallar los siguientes recaudos presentados:
1.1- Copia simple del Certificado de Nacimiento del ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, extendido en el idioma inglés.
Esta Juzgadora observa que la copia consignada está extendida en un idioma diferente al castellano y no aparece traducida por un interprete público, asimismo carece de la apostilla descrita en el artículo 4° de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros que deben ser presentados en el territorio de un Estado contratante, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446 del 05 de mayo de 1998, por lo que resulta inapreciable por ser la misma ilegal de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del CPC.
1.2- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JEREMY GRAHAM ROBERTS e HILDA MARIA LOZADA PLAZA, inserta bajo el N° 191, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Corre al folio 19.
Esta Juzgadora observa que el solicitante de la adopción es el cónyuge de la progenitora de la adolescente, supuesto legal establecido en el artículo 412 de la LOPNNA, en consecuencia se valora dicha documental ampliamente como documento público.
1.3- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inserta bajo el N° 412, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio Ospino del Estado Portuquesa, en la cual se indica que nació en fecha 24-03-1992 y que es hija de los ciudadanos JOSE DE JESUS BRAVO ROMERO e HILDA MARIA LOZADA PLAZA. Corre al folio 18.
La cual evidencia que la referida adolescente cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de establecerse la filiación de la adolescente de autos, así como por contar con 17 años, se acompañó a la solicitud de adopción, las siguientes actas, las cuales son indispensables para la tramitación de este procedimiento:
1.3.1-Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y las integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual se dejó constancia de que la adolescente fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirla, como paso previo a otorgar su consentimiento para su adopción, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera, de la Ley especial. Asimismo otorgó su consentimiento puro y simple para ser adoptada. Corre al folio 25.
1.3.2-Acta de Consentimiento y Asesoramiento, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE DE JESUS BRAVO ROMERO, padre biológico de la adolescente de autos, así como por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual se lee textualmente: “Doy mi consentimiento puro y simple para que mi hija anteriormente identificada sea adoptada y dejo constancia de que he sido asesorado sobre los efectos de la adopción por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado.” Corre al folio 27.
Esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el mes de Abril de 2009 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (IDENA); suscrito por la Trabajadora Social Lic. INDIANA LOPEZ HERNANDEZ; por el Psicólogo Lic. DAVID V. ROSAS LEON; la Médico Pediatra, DRA. RADORYS VENALES PERERO; y El Abogado EFRAIN J. MORENO NEGRIN. Cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se transcriben a continuación:
“Se trata de una persona de 50 años de edad, casado con la ciudadana Hilda Lozada, quien tiene dos hijas biológicas de relaciones anteriores, producto de esa convivencia se han formado lazos afectivos en la relación padrasto-hijas, debido a la cohesión e identificación entre ellos, así como entendimiento, comunicación fluida, motivo por el cual inicia el proyecto de adopción de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
El señor Roberts tiene un trabajo estable y buena solidez económica, se percibe como una persona centrada en su responsabilidad y proyecto de vida. Es Católico no practicante, manifiesta no poseer perjuicios raciales y posee un nivel educativo Técnico Superior.
Desde el punto de vista médico, es un ciudadano que goza de buena salud, no existiendo contraindicación alguna para optar a la adopción.
En la evaluación psicológica practicada, a través del examen mental y la aplicación de los diferentes test, no se observaron rasgos de organicidad, como se pudo comprobar con el resultado obtenido en el Test de Bender, en el Test no Verbal de Inteligencia obtuvo un puntaje para un nivel intelectual superior al termino medio. En el estudio de personalidad no se detectaron rasgos de trastornos en esta área, conforme al Test de CAQ, se observaron rasgos de inmadurez emocional, personalidad pasiva, labilidad afectiva.
La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentran vigentes y conforme a los registros previstos en la Ley especial y demás disposiciones sobre la presente materia.
CERTIFICADO DE IDONEIDAD
Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, decide por UNANIMIDAD otorgar la IDONEIDAD al ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, para iniciar un proceso de Adopción.
Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 3 al 8.
2.- Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en Abril de 2009 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (IDENA); el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Lic. INDIANA LOPEZ HERNANDEZ; por el Psicólogo Lic. DAVID V. ROSAS LEON; la Médico Pediatra, DRA. RADORYS VENALES PERERO; y El Abogado EFRAIN J. MORENO NEGRIN. Cuyas conclusiones y recomendaciones integrales se transcriben a continuación:
““…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” es una adolescente sana tanto física como psicológicamente. Su Nivel intelectual impresiona superior a promedio. Presenta una buena identificación con su núcleo familiar con quienes mantiene excelentes relaciones. Esta de acuerdo con el proceso de adopción iniciado por el Sr. Jeremy Roberts. La Adolescente se encuentra apta para el proceso de adopción.
Vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente”
Dicho Informe de Idoneidad corre del folio 9 al 16.
A dichos informes se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3-Informe Integral de Seguimiento N° 01, elaborado en julio de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se asentó lo siguiente:
“VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la adolescente goza de buena salud, se muestra adaptada con el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, quién lo reconoce como padre y quien le ha brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral. Por lo tanto este equipo multidisciplinario considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada por el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, garantizándole el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.”
Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 44 al 49.
4.- Informe Integral de Seguimiento N° 02, elaborado el 12 de agosto de 2009, por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; suscrito por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicho informe se indicó:
“VIII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES.
Una vez culminado este informe de seguimiento exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acerca de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se concluye desde el punto de vista bio-psico-social-legal, que la niña goza de buena salud, se muestra adaptada con el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, quién lo reconoce como padre y quien le ha brindado protección y afecto, proporcionándole todo lo necesario para que alcance un adecuado desarrollo integral, en compañía de su esposa y madre biológica HILDA DE ROBERTS. Por lo tanto este Equipo Multidisciplinario considera que debe permanecer en ese hogar a fin de ser adoptada por el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, garantizándole el derecho a seguir creciendo en un ambiente familiar idóneo.” Dicho Informe de Seguimiento corre del folio 117 al 121.
5- ACTA DE INFORME SOBRE CONCLUSIÓN DE PERIODO DE PRUEBA, elaborada el 18 de Septiembre de 2009 por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; suscrita por la Trabajadora Social Indiana López, el Psicólogo David Rosas, la Pediatra Radorys Venales y el Abogado Efraín Moreno. En dicha acta se asentó lo siguiente:
“Se considera que se HA CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE EL PERIODO DE PRUEBA correspondiente, conforme a los resultados de los informes de Seguimiento, elaborados bajo los parámetros del artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , aunando que la adolescente se encuentra emparentada con el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, desde hace mas de nueve (9) años.
Se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a los informes de seguimiento, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose que se ha cumplido con el PERIODO DE PRUEBA consagrado en el artículo 422 de la LOPNNA.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución:
“La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y a al adoptante la condición de padre o madre”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS es apto e idóneo para continuar garantizando a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente de autos, reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado.
En este orden de ideas, en fecha 24 de abril de 2009 fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, asistido por el Abg. Efraín Moreno, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, cumpliendo la misma con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA. Ahora bien debe esta Juzgadora, considerar los antecedentes del presente caso, en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por expediente signado con la nomenclatura Nro: OH03-V-2003-000101, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en el cual se decretó la adopción a favor de la hermana de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, solicitada por el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, en este sentido y en pro de garantizar la igualdad entre hermanos y el interés de la candidata de la adopción por ser adoptada por el cónyuge de su progenitora, quien ha fungido como padre desde el momento que contrajo matrimonio con la ciudadana HILDA, HILDA MARIA LOZADA PLAZA, es por lo que este Tribunal, en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante, en consecuencia cumplido como ha sido el período el período de prueba, se hace necesario en el solo interés de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ADOPCIÓN PLENA, a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de diecisiete (17) años de edad, solicitada por el ciudadano JEREMY GRAHAM ROBERTS, canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.272.835, asistido debidamente por el Abogado EFRAIN MORENO, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta. En consecuencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y al adoptante la condición de padre.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que levante partida de nacimiento de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en la cual no se debe hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adolescente con su progenitor sanguíneo o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción.
TERCERO: Se ordena conforme lo consagrado en el artículo 505 de la citada Ley, remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines que se estampe en la partida de nacimiento original, insertada bajo el Nº 412, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1993, las palabras Adopción Plena y quede dicha acta privada de todo efecto legal.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución correspondiente.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Marco García P
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Marco García P
EXP: OP02-V-2009-000129
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