REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-V-2007-000315
DEMANDANTE: MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.855.637.
DEMANDADO: LEOFRANZ MILLAN LAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.505.773.
NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 16 de noviembre de 2007, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (2) folios útiles, presentado por la ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, contra el ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ. (Folio 2 y 3).
En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “DE LOS HECHOS El día 31 de diciembre de 1998 contraje matrimonio con el ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.505.773… en nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión a dos (2) niños, que llevan por nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente… al principio de nuestro matrimonio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace tres (3) años para ésta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ, ya identificado, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 12 de enero de 2001, DE FORMA LIBRE Y ESPONTANEA Y SIN MOTIVO ALGUNO abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes.. DEL DERECHO Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano LEOFRANZ MILLAN ya identificado, por divorcio, sobre la base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO DE HOGAR….” (1 y 2).
Por auto de fecha 26 de noviembre el extinto Tribunal Unipersonal 1, requirió de los documentos fundamentales a los fines de proveer la admisión de la demanda.
Consta diligencia, mediante la cual, la parte demandante, en fecha 11 de febrero de 2008, otorgó PODER APUD ACTA a la abogada CARLA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.091.
La apoderada judicial de la parte demandante, suscribió en fecha 10 de marzo de 2008, diligencia consignando los siguientes recaudos: a) Copia certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos LEOFRANZ MILLAN LAREZ y MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, identificados anteriormente; b) Actas de nacimientos de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el extinto Tribunal Unipersonal 1, ordenó corregir la demanda, en virtud que la misma, carecía de la indicación de las instituciones familiares.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el extinto Tribunal Unipersonal 1, instó a la parte demandante a dar cumplimiento del auto de fecha 12 de marzo de 2008
La apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 26 de mayo de 2008, escrito libelar corregido.
En fecha 05 de junio de 2008, el extinto Tribunal Unipersonal 1, admitió la demanda, asimismo ordenó la notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La apoderada judicial de la parte demandante, suscribió en fecha 10 de octubre de 2008, diligencia mediante la cual, solicita el abocamiento del Juez, en virtud de la Reforma Procesal de la LOPNNA.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Consta certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandante del abocamiento.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó notificar a las partes de los fines de que comparezcan el tercer día hábil siguiente a contar de la fecha en que el secretario deje constancia de la notificación practicada, para que conozcan el día y hora de la audiencia de mediación.
Consta certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, en fecha 21 de abril de 2009, en la cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó, fijar a la 1:30 PM, del día 22-06-2009, para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de mediación.
Consta acta levantada en fecha 22/06/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado, se dió por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó, fijar a la 1:30 PM, del día 13-08-2009, para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
Se consignó en fecha 2 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos MORENOTE (Sic) RODRIGUEZ DAMELIS JOSE, TEUDULA VICTORIA RIVAS DE LEÓN, RODRIGUEZ MORENO EUMARYS JOSE, LISMERIS DEL VALLE LEON RIVAS E HILDA ELENA VAZQUEZ.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas, no habiéndose verificado escrito de contestación de la demanda ni de pruebas.
Consta en fecha 13 de agosto de 2009, acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente la Juzgadora incorporó las pruebas testimoniales, y las documentales que constan en autos. Asimismo se acordó la prolongación de la audiencia para el día 2 de octubre de 2009 a los fines de escuchar la opinión de los niños de autos.
Consta en fecha 2 de octubre de 2009, acta levantada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en virtud de de la prolongación de audiencia preliminar de la fase de sustanciación, mediante la cual, se dejó constancia que se escuchó a los niños de autos.
En fecha 16-10-2009, se dictó auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado
En fecha 22 de octubre de2009, se dictó auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 25 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.
Consta diligencia, de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual, la abogada CARLA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 108.091, renunció al PODER APUD ACTA otorgado para la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, asistida por los Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCIA y UBALDO FRONTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.100 y 121.453, respectivamente. Asimismo se contó con la presencia de las ciudadanas MORENO DE RODRIGUEZ DAMELIS JOSE y VASQUEZ DE HERNANDEZ HILDA ELENA quienes fueron promovidas por la parte demandante como testigos. Por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ, y de la Fiscal VIII del Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
1-DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del acta de matrimonio, distinguida con el N° 38, del Libro de Registro de Matrimonio Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1998; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 31 de diciembre de 1998, por los ciudadanos; LEOFRANZ MILLAN LAREZ y MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 12/07/2001 (8 años), N° 405, del año 2001 y que es hija de los ciudadanos LEOFRANZ MILLAN LAREZ y MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 12/07/1999 (10 años), N° 333, del año 1999 y que es hija de los ciudadanos LEOFRANZ MILLAN LAREZ y MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2-PRUEBAS TESTIMONIALES
La demandante promovió como testigos a las ciudadanas MORENO DE RODRIGUEZ DAMELIS JOSE, TEUDULA VICTORIA RIVAS DE LEÓN, RODRIGUEZ MORENO EUMARYS JOSE, LISMERIS DEL VALLE LEON RIVAS E HILDA ELENA VAZQUEZ, compareciendo a la audiencia de juicio, las ciudadanas MORENO DE RODRIGUEZ DAMELIS JOSE y VASQUEZ DE HERNANDEZ HILDA ELENA, quienes declararon con relación al presente asunto, conforme los establece el artículo 484 de la LOPNNA, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
3- Aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana, MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ demandó al ciudadano, LEOFRANZ MILLAN LAREZ por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LEOFRANZ MILLAN LAREZ y MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, así como la filiación de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en consecuencia corresponde a quien suscribe, decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a la Patria Potestad y su contenido en caso de ser decretado el divorcio. En este sentido, consta de autos que la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares, ratificando la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que se fijara la obligación de manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) indicando la parte demandante que prefiere que se le depositara a su cuenta de ahorros Nro: 0121-0750-19-0200144887 de la entidad financiera Corp Banca. Respecto a los gastos relativos a bono escolar y navideño, vestido, así como los gastos relativos a exámenes médicos y medicina, solicitó que sean sufragados por el padre en un cincuenta por ciento (50%). En relación al régimen de convivencia familiar señaló, que se acordara éste de forma alterna dos fines de semana al mes y respecto a las vacaciones que las mismas sean compartidas y por último solicitó la custodia de sus hijos.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien Juzga, que los hechos manifestados por la ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ respecto a que el ciudadano abandonó el domicilio conyugal el día 12 de enero de 2001, llevándose todas sus pertenencias, no fueron corroborados con las testimoniales evacuadas, respecto a la fecha exacta en que el ciudadano abandonó el hogar conyugal, sin embargo se evidenció que las dos testigos de forma presencial conocieron la relación entre los cónyuges, presenciando desde el año 2001 una ausencia del ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ en la vida de la ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ y sus hijos, en este sentido, la primera testigo, ciudadana Damelis José Moreno de Rodríguez, por observarlo directamente, por ser vecina del hogar conyugal, señalando que esporádicamente ve al Sr. LEOFRANZ, por el sector y le pregunta a ella por “sus ángeles” refiriéndose a los hijos de el, asimismo acotó que el mencionado ciudadano pasa una buena temporada sin regresar, la segunda testigo, ciudadana, Hilda Hernandez, igualmente le consta por cuanto es vecina del sector, residiendo justo al lado de la Sra. MIREIDA, y observó que después de navidades, para el mes de enero del año 2001, el ciudadano LEOFRANZ, abandonó el hogar, en consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ, en la vida de la ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, configurando el abandono del hogar, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ.
En cuanto a la obligación de manutención , se evidencia que los niños de autos, cuentan con de ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y conforme al principio de co-parentalidad, se fija la manutención a favor de los niños de autos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 150,00), para cada niño, lo cual equivale al 15,65% del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), que deberá depositar el ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2009, en la cuenta de ahorros Nro: 0121-0750-19-0200144887 de la entidad financiera Corp Banca, perteneciente a la ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Asimismo se establece que ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales los gastos correspondientes a; inscripción, útiles y uniforme escolar, gastos con ocasión a la navidad, gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario que requieran los niños de autos
Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.855.637.asistida por los abogados LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCIA y UBALDO FRONTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.100 y 121.453, respectivamente, contra el ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.505.773 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 31 de diciembre de 1998 por ante la Prefectura de la Parroquia Zabala, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con N° 38, correspondiente al año 1998.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que éste sea de forma alterna, correspondiéndole al padre no custodio la convivencia de sus hijos dos fines de semana al mes y respecto a las vacaciones escolares (agosto-septiembre, diciembre, carnaval, semana santa, navidad) se dividirán los progenitores la convivencia por períodos iguales y se alternarán año tras año, En cuanto a momentos especiales como cumpleaños de los progenitores o los días de la madre o padre, la niña compartirá con el que corresponda. Asimismo los niños deberán compartir su cumpleaños con sus dos progenitores.
QUINTO: se fija a favor de los niños de autos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 150,00), para cada hijo, lo cual equivale al 15,65% del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), que deberá depositar el ciudadano LEOFRANZ MILLAN LAREZ, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de diciembre de 2009, en la cuenta de ahorros Nro: 0121-0750-19-0200144887 de la entidad financiera Corp Banca, perteneciente a la ciudadana MIREIDA DEL VALLE MILLAN NARVAEZ. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. Asimismo se establece que ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales los gastos correspondientes a; inscripción, útiles y uniforme escolar, gastos con ocasión a la navidad, gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario que requieran los niños de autos.
SEXTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, el primer (1°) día del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Marco García P
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Marco García P
EXP: OP02-V-2007-000315
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