REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-000283
SOLICITANTE: JULIAN JOSE FIGUEROA CARABALLO y WENDY COROMOTO QUILIMACO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.535.956 y 11.567.970 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Alberto Ruby, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.631.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2009 por los ciudadanos JULIAN JOSE FIGUEROA CARABALLO y WENDY COROMOTO QUILIMACO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.535.956 y 11.567.970 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Alberto Ruby, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.631, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de marzo de 1988 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el primero de mayo de 2001, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial cinco (05) hijas de nombres JANALIN DEL VALLE, JACQUELINE JOSEFINA, “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, siendo las dos primeras de las nombradas mayores de edad, de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de las adolescentes y la niña arriba identificadas como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre las adolescentes y la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de las adolescentes y la niña y el atributo de la custodia será ejercido por el padre.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de las adolescentes y la niña arriba identificadas se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, a las que se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• La madre se obliga a entregar mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales entregará al padre en partidas de Cien Mil Bolívares (Bs.100,00) cada uno, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, esta cantidad será aumentada en caso de que la madre disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que ella misma tiene conciencia de que más crezcan sus hijas tienen más necesidades. El Padre se compromete a asumir junto con la madre los gastos de vestidos, enfermedad, medicinas y consultas médicas y cualquier otro gasto extraordinario. En el caso del inicio del periodo escolar, el pago de colegios, la compra de uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por ambos padres de manera proporcional.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• La madre podrá visitar a su hijas en la dirección de la residencia del padre o en otra en caso de mudanza dentro del estado, podrá llevárselas dos fines de semana alternos al mes, pero siempre llevándolas a dormir con su padre, al menos que de mutuo acuerdo se decida lo contrario, en el caso que la madre decida quedarse con sus hijas la noche del sábado y el domingo, deberá dar aviso con antelación al padre. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con esta. El día de su cumpleaños será pasado junto con el padre y la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el primero (01) de mayo de 2001, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JULIAN JOSE FIGUEROA CARABALLO y WENDY COROMOTO QUILIMACO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.535.956 y 11.567.970 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27 de marzo de 1988 ante el Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIAN JOSE FIGUEROA CARABALLO y WENDY COROMOTO QUILIMACO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.535.956 y 11.567.970 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 27 de marzo de 1988 ante el Prefecto del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Esta juzgadora le imparte la debida homologación al acuerdo de liquidación y partición de bienes sobre los bienes de la comunidad en los mismos términos expresados en la solicitud de divorcio suscrita por los cónyuges.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González M.
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
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