REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 9 de diciembre de 2009.
199º y 150º
Asunto Nº OP02-J-2008-000121
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Miguel Ángel Vásquez Rivas y María Gabriela Rondon.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21.10.2008 por los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Rivas y María Gabriela Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.222.267 y 12.672.124 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Alida Rodríguez Arismendi, inscrita en el inpreabogado bajo el número 112.470, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05.07.1997 ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 10.11.2008 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, en los términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 24.10.2008 se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16.11.2009 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 10.11.2009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación.
Expuesto lo anterior se procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300). Adicional a ello, deberá respetarse lo plasmado en el particular cuarto de la solicitud, en lo referente a los gastos generados por concepto de inscripción, matricula del año escolar, adquisición de útiles y uniformes escolares, asistencia médica, medicinas y otros. En lo que respecta al mes de diciembre de cada año, el padre contribuirá con la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700) para la adquisición de ropa y juguetes.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecidos para el padre y los niños, será Amplio, respetándose las condiciones establecidas en el particular tercero de la solicitud.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud y del referido decreto, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 16.11.2009 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Rivas y María Gabriela Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.222.267 y 12.672.124 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05.07.1997 ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Miguel Ángel Vásquez Rivas y María Gabriela Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.222.267 y 12.672.124 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05.07.1997 ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Disuelta la comunidad de gananciales en los términos expuestos por los cónyuges.
Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Asunto Nº OP02-J-2008-000121
Conversión en Divorcio
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