REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000323

Parte Actora: JESUS DAMASO LEÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.829.049

Asistencia Jurídica: RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776.

Parte demandada: DAMARIS NARVAEZ y CRUZ GUEVARA ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.307.206 y V- 8.387.749.

Beneficiaria: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, de nueve (09) años de edad.

Asunto: NULIDAD e INSERCIÓN DE PARTIDA DE NECIMIENTO.


Antecedentes del Asunto

Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

En fecha 03-05-2006, el ciudadano JESUS DAMASO LEÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.829.049, debidamente asistido por el abogado RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, demandó por NULIDAD e INSERCIÓN DE PARTIDA DE NECIMIENTO. En fecha 18-07-2006, este tribunal admite la misma, y ordena citar a los ciudadanos DAMARIS FELICIA NARVAEZ y CRUZ GUEVARA ROJAS, antes identificados, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 05-10-2006, los referidos ciudadanos dan contestación a la demanda, exponiendo, lo siguiente: Yo reconozco que la señora Ricarda es la madre biológica de la niña, ya que ella fue la que me entregó a la niña en el momento de su nacimiento, no tengo conocimiento que el padres sea el señor JESUS LEON, cuando ella me entregó a la niña me dijo que podía presentarla como mi hija y de mi pareja ya que ella no quería saber nada de la niña porque su familia y el marido con quien ella vivía para esa fecha desconocía que ella tuviese embarazada, igualmente se hizo el cambio en el certificado de nacimiento con la anuencia de la madre. En fecha 29 de julio de 2009, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe, librando las boletas de notificación respectivas. En fecha 05-11-2009, se ordena al equipo multidisciplinario de este circuito la elaboración de un informe parcial en el presente asunto. Así mismo, se ordeno solicitar al tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, remitir copia certificada de la sentencia dictada correspondiente a la ciudadana DAMARIS NARVAEZ, antes identificada y por último, se ordeno remitir al Hospital Dr Armando Mata Sánchez, el certificado de nacimiento de la niña de autos.


De Las Pruebas

1. Acta de nacimiento de la niña, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del CPC.
2. Copia simple de la sentencia emanada del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y Adolescente del estado Nueva Esparta, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3. Certificación emanada del Hospital Dr Armando Mata Sánchez, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en el artículo 429 del CPC.
4. Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.


Conclusiones del Equipo Multidisciplinario

Incorporo al presente asunto, el Informe Parcial psico social, ordenado a realizar por este tribunal, cuyas conclusiones son las siguientes: “ Se pudo constatar que la niña presenta adecuada identificación con el nombre de, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, y reconoce ser llamada por el mismo en los distintos ambientes de los cuales participa, muestra adecuada integración familiar, y un concepto positivo de si misma. Así mismo, desde el punto de visita social, la familia convive en una vivencia de tenencia propia con adecuadas condiciones de orden y aseo, poseen un ingreso suficiente para cubrir las necesidades básicas y sus miembros presentan un nivel educativo bajo dando prioridad al trabajo sobre la formación educativa. Requieren canalizar la integración educativa de su mayor hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, y la incursión escolar de, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.


De la Motivación
Audiencia de Juicio Celebrada

Así las cosas, podemos decir, que el asunto que debe ser resuelto es el hecho que la niña de autos cuya Nulidad de partida de Nacimiento se solicita, fue inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 92, Folio 96 a su vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 2004, alegando la parte actora que dicha inscripción es ilegal, irrita y falsa, toda vez que ellos son los padres de la niña, y no los ciudadanos DAMARIS FELICIA NARVÁEZ MARVAL Y CRUZ GUEVARA ROJAS, antes identificados, así también alega que la niña tampoco se reconoce con el nombre de, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, sino, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, y que todo esto ocurrió en el año 2003 cuando la madre por razones momentáneas le dio la niña a la referida ciudadana para que la cuidara y esta procedió a presentarla como hija fruto de su matrimonio, para lo cual adultero el certificado de Nacimiento emanado del Hospital Dr Armando Mata Sánchez.

E tal sentido, es importante mencionar que la doctrina patria, en especial el Dr López Herrera en su obra derecho de Familia, Tomo II, ha expresado que en casos de disconformidad entre la partida de nacimiento con la posesión de estado, se deben intentar las acciones de IMPUGNACION DE MATERNIDAD y PATERNIDAD.

Sin embargo, por cuanto consta copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-03-2006, en la cual quedó evidenciado que la niña de autos es hija de la ciudadana RICARDA MARIA MARCANO, antes identificada, y goza de posesión de estado, tal y como se evidencia del Informe Social y psicológico practicado por el equipo técnico de este tribunal, estos hechos admiculados con otros elementos de pruebas que constan en autos, tales como el oficio remitido a este tribunal por parte del Hospital Dr Armando Mata Sánchez, que consta al folio 127 del presente asunto, el cual expresa que la ciudadana RICARDA MARCANO tuvo un hijo de sexo femenino, en fecha 29-12-2003, dan certeza a esta juzgadora de que la niña de autos es hija de la ciudadana RICARDA MARIA MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es importante mencionar que por cuanto se evidencia de autos, específicamente a los folios 131 y 132 del presente Asunto, copia simple de sentencia remitida a este despacho por el tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en donde se evidencia que a la ciudadana DAMARYS NARVAEZ, le fue sobreseída la causa en virtud de la extinción de la acción penal, por el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, debido a la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, sancionado en los artículos 320 y 271 del Código penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RICARDA MARCANO, siendo la partida de nacimiento, un documento público, cuyo valor probatorio le viene dado de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 ambos del Código Civil y ante la existencia de los hechos antes expuestos, los cuales son capaz de producir suficientes elementos para crear una declaratoria que anule la partida de nacimiento donde aparece la niña identificada como hija de los ciudadanos DAMARIS NARVAEZ y CRUZ GUEVARA ROJAS en vez de RICARDA MARIA MARCANO, se declara la NULIDAD de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto al nombre registrado en la PARTIDA DE NACIMIENTO como, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, en el cual la parte actora alega que no es el correcto, este tribunal visto el acta levantada en esta misma fecha, mediante la cual se procedió a garantizar el derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, quien dijo llamarme, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, este hecho admiculado a que la niña se encuentra en el hogar de los ciudadanos RICARDA MARCANO y JESUS DAMASO LEON desde hace más de cuatro (04) años, quienes la han llamado, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, y visto el Informe parcial consignado en el presente asunto donde se hace referencia a que la niña se siente identificada con el referido nombre de pila, dan la certeza a quien aquí decide, que efectivamente la niña se reconoce como, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, y no como, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, por tanto de ahora en adelante procederá a llamar, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto que no quedó demostrado en autos, la filiación paterna de la niña, por cuanto la misma no obedeció a una acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, sino a una NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL e INSERCIÓN DE REGISTRO CIVIL, siendo la primera la acción correcta a seguir tratándose que la niña fue inscrita en el Registro Civil como hija dentro de un matrimonio, y siendo que este juicio y el anterior alegado por la parte actora, solo sirvió para demostrar la verdadera filiación materna de la niña y garantizar su derecho a ser inscrita y reconocida por su verdadera madre, este tribunal , por las razones antes expuestas, y en Interés Superior de la misma, procede a declarar la nulidad de la partida de nacimiento existente y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de nuestra carta magna, el artículo 18, 17, 19, 20, 21 Y 22 de la LOPNNA, se ordena la nulidad de la referida Acta de Nacimiento, y en su defecto, se ordena la inserción del Acta de Nacimiento de la Niña, como hija de la ciudadana RICARDA MARIA MARCANO, antes identificada y bajo el nombre de, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intentada por el ciudadano JESUS DAMASO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-2.829.049, en consecuencia, se ordena:

Primero: Anular la Partida de Nacimiento inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva esparta, anotada bajo el N° 92, folio 96 a su vuelto, llevados en el año 2004, correspondiente a la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…,”. Líbrese Oficio.

Segundo: Se ordena la inserción de una nueva partida de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Península de Macanao de este estado, a favor de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como hija de la ciudadana RICARDA MARIA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.535.042, tal y como consta en CERTIFICADO DE NACIMIENTO emanado del Hospital Dr Armando Mata Sánchez. Líbrese oficio.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del ccv, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de circulación local, omitiendo el nombre de la niña.

Cuarto: Se ordena la inscripción inmediata de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, en la educación formal.

Quinto: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Península de Macano de este estado, a los fines que la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, reciba orientaciones psicológicas en cuanto a su problema motor, lo cual no es obstáculo para su desarrollo educativo.

No hay condenatorias en costa, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Liz Verónica López de Kosak
El Secretario
José Gregorio Silva



En esta misma fecha, se publicó en el sistema juris, la presente sentencia.


El Secretario
José Gregorio Silva