REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2005-000055
Solicitantes: MILAGROS JOSEFINA VILLARROEL de GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.483.646 y V-7.996.099 y domiciliados en la Urbanización Sol del Caribe, sector Apostadero, Town House 7-A, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Asistencia Legal: Abg. Lysebeth Ávila, inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.802.
Motivo: Adopción Plena, Nacional y Conjunta
Antecedentes del Caso
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 26-01-2005 por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA VILLARROEL de GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada Lysebeth Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.802, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, en el cual solicita LA ADOPCIÓN del Niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, venezolano, nacido en fecha 04-10-2002, actualmente de siete (07) años de edad, entre quienes no existe vínculo de consanguinidad y cuyos padres se desconocen, según se desprende de copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado niño inserta al folio 75 del presente Asunto, por tanto, este tribunal deja expresa constancia que debido al desconocimiento de los progenitores, opera la inexigibilidad del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la LOPNA. En fecha 03-02-2005 se admite la presente solicitud y se ordena citar a los solicitantes a los fines de la ratificación de su solicitud y la notificación del Ministerio Público. En fecha 23-02-2005, comparece a dar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la LOPNA, la ciudadana GABRIELA TERESITA MACÍAS VILLARROEL, en su carácter de hija de la solicitante.
Ahora bien, por cuanto consta en el presente asunto los siguientes recaudos: 1) INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD. 2) ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO. 3) INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD con sus anexos. 4) INFORME INTEGRAL DE SEGUIMIENTO N° 01. 5) INFORME INTEGRAL DE SEGUIMIENTO N° 02. 6) OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se solicita dejar constancia de la inexigibilidad del consentimiento de los padres, y en fecha 03-12-2009 se procedió a garantizar el derecho a opinar y ser oído del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de conformidad con el contenido de los artículos 80 y 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y oportunidad en la cual se dejó constancia que el niño luce con buen aspecto y con apego a los solicitantes de Adopción.
Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 504 en concordancia con el 503 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a decidir si es procedente o no Decretar la Adopción solicitada en base a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, visto el Informe Integral de Idoneidad correspondiente a los Ciudadanos MILAGROS JOSEFINA VILLARROEL de GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL GONZALEZ antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, concluyó lo siguiente:
“Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Nueva Esparta, decide por UNANIMIDAD, otorgarla IDONEIDAD de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA VILLARROEL de GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL GONZALEZ, para iniciar el proceso de adopción”.
PARTE MOTIVA
Se constata a partir del Informe Integral de Idoneidad y los de Seguimientos respectivamente agregados en actas, que el hogar conformado por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA VILLARROEL de GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL GONZALEZ reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como personas idónea para adoptar al niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, observando que el desenvolvimiento del mencionado niño dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable, donde se le han garantizado las condiciones materiales para la satisfacción de sus necesidades básicas y afectivas para su protección integral, lo cual la ha ayudado en su desarrollo bio-psico-social, comprobándose hoy día que es un niño sano y alegre. Así mismo, que los referidos ciudadanos le han brindado toda la atención y cuidados necesarios para su normal crecimiento y desarrollo, tanto físico como psicológico, asumiendo con responsabilidad y dedicación su crianza, lo cual ha generado en el niño identificación plena con esta familia, a la que reconoce como su único hogar, manteniendo con la misma lazos afectivos y una adecuada dinámica intrafamiliar funcional. Visto que la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres y parientes. Que los Artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados en una familia; el cual debe ser garantizado en el seno de su Familia de Origen y cuando ello sea contrario al interés superior, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.
Que en el caso sub-examine se evidencia que la relación jurídica del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, con sus padres fue nula, por cuanto desde los días de nacido se encuentra con los solicitantes, es por lo que tomando en consideración que es responsabilidad de esta Jueza asegurar el pleno ejercicio y disfrute de los derechos del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, viendo que se han cumplido con todos los extremos de ley; y que se consta en autos opinión favorable de la Representación Fiscal, esta Sentenciadora considera que la modalidad de familia sustituta más conveniente al interés Superior del mencionado niño es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en Entidad de Atención, la tutela y la adopción”. (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, el Artículo 406 de la referida Ley establece:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado ó adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En consecuencia, visto los antecedentes de hecho y de derecho antes expuestos y en fuerza de Ley debe ser declarada Con Lugar la Adopción solicitada y así se debe declarar en la dispositiva de este fallo, por lo que atendiendo esta Juzgadora al Interés Superior del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, consagrado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 78 de nuestra Carta Magna, y por cuanto se ha demostrado que resulta de gran beneficio para el referido niño tener una familia sustituta adecuada de manera permanente en la cual se le garantiza su desarrollo integral y armónico, marcado por un entorno de cariño, atención, corrección, asistencia material y orientación moral, lo que conducirá a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, en pro de alcanzar un ser humano pleno, feliz y emocionalmente equilibrado, debe este Tribunal Decretar la Adopción Plena, Nacional y Conjunta del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA VILLARROEL de GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL GONZALEZ .Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA, NACIONAL y CONJUNTA del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de siete (07) años de edad, presentada por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA VILLARROEL de GONZALEZ y DOMINGO RAFAEL GONZALEZ, domiciliados en la urbanización Sol del Caribe, sector Apostadero, Town House 7-A, Municipio Maniero de este estado y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.483.646 y V-7.996.099, respectivamente. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el nombre y los apellidos del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, por lo que en adelante dicho niño se llamará, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor, en consecuencia, se ordena:
2.1- Al Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se encuentra el Acta de Nacimiento original del referido niño, bajo el N: 695, Tomo III, al folio 97, Año 2000 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Registro, que estampe la debida nota de ADOPCION PLENA en la mencionada partida, a los fines de su INVALIDACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley en referencia. ASI SE DECLARA.-
2.2 Así mismo, se ordena remitir copia certificada del Decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño en referencia, de acuerdo con lo pautado en el Artículo 432 ejusdem y,
TERCERO: Remitir copia certificada del Decreto de Adopción al Registro Principal de este Estado, donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, quien fue inscrito ante Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, bajo el N: 695, Tomo III, al folio 97, Año 2000 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Registro, para que sea estampada la nota marginal de ADOPCION PLENA, a los fines de la invalidación de la misma una vez sea levantada la nueva Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE
CUARTO: Expídase copia certificada del presente Decreto una vez quede definitivamente firme, y remítase a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicha Oficina.- ASI SE DECIDE
QUINTO: Consérvese el presente expediente en el recinto de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a conocer sus orígenes de la mencionada niña de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: A los fines de orientar a los padres adoptivos sobre el derecho que tiene el niño, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de conocer sus orígenes, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que los mencionados ciudadanos, antes identificados, reciban una única orientación del caso. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario. Las partes se dan por enteradas del mismo en esta misma fecha.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak
El Secretario
José Gregorio Silva
En esta misma fecha, siendo las 1:00pm, se publicó en el sistema iuris la anterior sentencia.-
El Secretario
José Gregorio Silva
|