| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
 La Asunción, 04 de diciembre  de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO: OH03-V-2002-000050
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Vistas las anteriores actuaciones, al respecto se observa que el presente Asunto se inició por Demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana FRANCYS NOGUERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 8.846.045 debidamente asistida por la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en  contra del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 2.831.798 y en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), siendo admitida la misma y ordenada la citación  del precitado ciudadano. En Auto de fecha 18-07-2005, se fijó obligación de manutención provisional equivalente al treinta (30%) del sueldo mensual del obligado en manutención, y se ordenó oficiar al sitio de trabajo para que realizaran  los descuentos y se depositaran en una Cuenta aperturada a tal fin a nombre de la precitada ciudadana. En fecha 17-03-2009, se recibió oficio proveniente de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Nueva Esparta, en el cual informaron que el obligado en manutención fue jubilado en fecha 01-11-2007. En fecha 11 de Noviembre de 2009, se dictó Auto en el cual se ordenó notificar a los precitados ciudadanos a objeto de que comparecieran por ante este Circuito el día 24-11-2009 a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con este Asunto. En la precitada oportunidad compareció el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO NUÑEZ debidamente asistido del Abg. Jesús Enrique Lárez, inscrito en el IPSA bajo el N: 8467, de igual manera compareció el Abg. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N: 83.820, Apoderado Judicial de la parte actora, y el obligado en manutención expresó: “En este acto informo que soy jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Salud,  no obstante reconozco que tengo una deuda pendiente con mi hijo la cual alcanza la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.500, 00) por obligación de manutención atrasada desde Enero del  2008 hasta la actualidad, pero me comprometo a cancelar dicho monto a razón de QUINIENTOS CINCUENTA (Bs.550,oo) mensual hasta cancelar la totalidad de la deuda, y adicionalmente cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo) que es el monto que venía cancelando por los descuentos ordenados por el Tribunal, es decir mensualmente depositaré la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) MENSUALES que incluye  la deuda y el   monto   mensual    ya    fijado,    los  cuales depositaré directamente en la cuenta aperturada por el Tribunal en BANFOANDES.  Es Todo”  De igual manera  el Abg. JOSE AGUSTIN BRITO, expresó: “ Me doy por notificado de lo expresado por el demandado, y por cuanto estoy facultado en el poder para actuar en  nombre y representación de la parte actora, en este acto manifiesto mi conformidad con lo expuesto. Es Todo” En fecha 03-12-2009, presentó diligencia la ciudadana FRANCYS NOGUERA, debidamente asistida del Abg. José Agustín Brito, en la cual señaló: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta levantada en fecha 24-11-2009, de la audiencia celebrada en este Asunto, (…) la cual riela en el folio 258 del presente Expediente. Es Todo.” En consecuencia,   esta Jueza Segunda de Primera Instancia de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,   HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Cúmplase.-
 La Jueza
 
 La Secretaría
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 
 |