REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
ASUNTO : OH03-S-2004-000080
MOTIVO: Colocación Familiar.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOIRE LIZMARY OVANDO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-11.956.734, domiciliada en Calle Malave, sector Genovés, Edificio Danal Beach, Pent House A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ROMERO Y LISBETH OVANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-15.551.300 y V-10.381.134 respectivamente, el primero nombrado domiciliado en Av. Aldonza Manrique, Dolfin, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y la segunda nombrada domiciliada en el estado Mérida.
BENEFICIARIA: (omitido conforme a la ley), de NUEVE (09) años de edad, nacida en fecha 23-10-2000.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual indicó que por ante ese Despacho Fiscal se presentó la ciudadana SOIRE LIZMARY OVANDO y expresó que tiene bajo su cuidado y responsabilidad a su sobrina (omitido conforme a la ley) desde los tres (03) años de edad, ya que los padres de la niña se separaron, y la madre de la pequeña quien es su hermana padece de alcoholismo y no está en condiciones de cuidar a su hija, y el padre está de acuerdo en que su hija viva con su tía, de igual manera indicó que siente gran afecto por la niña a quien cuida y protege como su hija, y en tal sentido desea brindarle las condiciones que permitan su desarrollo físico, moral, educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección, es por las razones antes señaladas que solicita se decrete la COLOCACION FAMILIAR de la niña en el hogar de su tía materna. .
En Auto de fecha 30-11-2004, se Admitió dicha solicitud, se ordenó la comparecencia de la ciudadana SOIRE LIZMARY OVANDO, así como también la citación del padre de la pequeña, ciudadano JULIO CESAR ROMERO, para que en un plazo de cinco (05) días, contestaran lo que a bien tuvieran en relación a este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, asimismo se ordenó realizar las evaluaciones psico-sociales correspondientes y se ordenó notificar al Ministerio Público. De igual manera se dictó Medida Provisoria de Colocación Familiar en beneficio de la pequeña en el hogar de su tía materna. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.
Corre inserto al folio 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
En Auto de fecha 06-04-2006, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y levantó Acta con ocasión a la comparecencia de la ciudadana SOIRE LIZMARY OVANDO acompañada de la niña (omitido conforme a la ley), oportunidad en la cual la precitada ciudadana manifestó su deseo de que se otorgara la Colocación Familiar de la pequeña en su hogar, de igual manera, se garantizó el derecho a Opinar y ser Oída a la niña de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ratificó la Medida Provisoria dictada en fecha 30-11-2004, de otorgar la Colocación Familiar en beneficio de la pequeña en el hogar de su tía materna.
En fecha 27-04-2006, comparecieron los ciudadanos SOIRE LIZMARY OVANDO y JULIO CESAR ROMERO, manifestando este último su conformidad para que se otorgara la Colocación Familiar en beneficio de su hija en el hogar de su tía materna.
En fecha 23-03-2007, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó diligencia en la cual indicó que no fue posible la realización del informe social en el hogar del ciudadano JULIO CESAR ROMERO, debido a que fue imposible su ubicación en la dirección aportada en autos.
En Auto de fecha 24-04-2009, y con ocasión a la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, se ordenó notificar a la ciudadana SOIRE LIZMARY OVANDO a los fines de que acudiera al Tribunal y manifestara lo que creyera conveniente en relación a este Asunto. A tal fin se libró boleta.
Corre inserta al folio 100, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOIRE LIZMARY OVANDO.
En fecha 10-07-2009, se levantó Acta en la cual se indicó, que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la precitada ciudadana, se anunció el Acto por el Alguacil del Circuito y la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró el Acto Desierto.
En fecha 28-10-2009, la ciudadana SOIRE LIZMARY OVANDO, debidamente asistida por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual informó el domicilio del ciudadano JULIO CESAR ROMERO, y ratificó su deseo de continuar cuidando a su sobrina.
En Auto de fecha 04-11-2009, se fijó para el día 02-12-2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia en este Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 literal “c” en concordancia con el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. A tal fin se libraron las respectivas boletas.
En la referida oportunidad se levantó Acta con ocasión a la comparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO y SOIRE LISMARY OVANDO GARCIA, acompañados de la niña (omitido conforme a la ley), quien asistió a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oída, previsto en el Artículo 80 ejusdem, así como también, se presentó la Abogada CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se concedió la palabra al ciudadano JULIO CESAR ROMERO quien expresó : “Informo al Tribunal que estoy consciente que mi hija (omitido conforme a la ley) ha estado durante todos estos años bajo los cuidados y protección de su tía materna, porque la madre de la niña y yo estamos separados, cada uno tiene su nueva familia, y ha sido su tía quien ha asumido todos los gastos y cuidados que ella requiere, por tal razón estoy de acuerdo en que se otorgue la Colocación Familiar de mi hija en el hogar de su tía, asimismo aclaro que estoy dispuesto a aportar por obligación de manutención a favor de mi hija la cantidad de DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) BOLIVARES mensuales, los cuales entregaré directamente a la niña ó a su tía. Es Todo”
De igual manera se concedió la palabra a la Ciudadana SOIRE LISMARY OVANDO GARCIA, Solicitante de la Medida de Protección quien expresó: “ Es cierto que (omitido conforme a la ley) ha vivido conmigo desde que contaba con tres años de edad, su mamá quien es mi hermana estuvo recibiendo tratamiento para su problema de adicción, pero ya salió de la institución y está recuperada, vive en el estado Mérida, y en vacaciones hemos compartido con ella y con los otros hermanos de la niña, estoy de acuerdo en continuar protegiendo a mi sobrina, y seguir asumiendo sus cuidados y gastos como lo he hecho durante todos estos años, en este cato consigno constancia de estudios y de niño sano, a los fines de demostrar que es cierto lo que digo, de igual manera aclaro que estoy consciente que en sus gastos deben aportar los dos padres, sin embargo me doy por enterada del ofrecimiento que realiza su padre en este acto, y estoy de acuerdo con ello, finalmente visto que he cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, ratifico la Colocación familiar de mi sobrina en mi hogar. Es todo”
Una vez oídas las deposiciones de las partes intervinientes, se procedió a garantizar a la niña su Derecho a Opinar y ser Oída, quien se observó con buen aspecto, y manifestó su conformidad en continuar viviendo con su tía materna, al respecto observamos, que dicha opinión enmarca uno de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Derecho a Opinar y ser Oída, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por la niña se considera plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la referida Ley, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
Asimismo la ciudadana Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó: “Visto lo manifestado por los precitados ciudadanos, y por cuanto se evidencia de los resultados de los informes realizados y demás pruebas aportadas en autos la idoneidad de la ciudadana SOIRE LISMARY OVANDO GARCIA, para asumir la protección y cuidados de su sobrina, así como también se evidencia que se le han garantizado todos sus derechos, es por lo que solicito a esta Juzgadora declare CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña, por cuanto se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos legales pertinentes, los cuales solicito sean valorados por este Tribunal y con ello estaremos garantizándole su derecho de representación y de ser criada y desarrollarse en el seno de una familia. Es todo.”
Hecho así el resumen del presente procedimiento y estando dentro del término establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Solicitud de Colocación Familiar incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas.
DE LAS PRUEBAS
A) Copia del Acta de Nacimiento N. 120 de fecha 25-01-2001 relativa a la niña (omitido conforme a la ley) expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. (Folio 03) Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y sus padres. ASI SE ESTABLECE.
B) Constancia de Niña Sana y Constancia de estudios correspondiente a la precitada niña, de las cuales se desprende que la niña goza de buen estado de salud, y se le ha garantizado su deecho a la educación. (f:132 y 133 ) A estos instrumentos se les asigna valor probatorio, por haber sido consignados por la solicitante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia por requerimiento del Tribunal y no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
C) DEL INFORME PSICO-SOCIAL REALIZADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE A LA NIÑA Y A SU GRUPO FAMILIAR.
Del cual se extrae:
Una vez aplicadas las diferentes pruebas y evaluaciones pertinentes del caso, se concluye que la niña (omitido conforme a la ley), no presenta contraindicaciones psicológicas. Es recomendable que permanezca con su tía materna quien se ha encargado de darle la contención moral, social y psicológica que requiere para su sano desarrollo psico emocional.
En este grupo familiar se le han garantizado sus derechos a la niña, en cuanto a educación, salud, recreación y afecto, por lo que puede decirse que existen garantías para su desarrollo integral..
Este Informe emanado de los funcionarios competentes y especializados por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA
En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”
Igualmente el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
De igual forma el Artículo 128 ejusdem señala que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez ó Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”
Y en este mismo orden de ideas el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:
“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez ó jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no tiene discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña ó adolescente y quienes puedan conformar la famita sustituta.
d) La opinión del Equipo Multidisciplinario.(…)”
De igual manera el Artículo 400 ejusdem señala:
“ENTREGA POR LOS PADRES O MADRES A UN TERCERO
(…)Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, que el mismo se inició en fecha 01-11-2004, por escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual solicita se otorgue la COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), por lo que se admitió la causa, se ordenó la realización de las evaluaciones pertinentes, y la citación de los padres de la mencionada niña, compareciendo solo el ciudadano JULIO ROMERO, quien manifestó su conformidad en que se otorgara la Colocación Familiar de su hija en el hogar de tía materna, por lo que vistas las pruebas aportadas en autos de las cuales se evidencia que la precitada niño se le ha brindado la protección y cuidados que requiere, y aunado a que igualmente la solicitante han resultado idónea para continuar protegiendo a la pequeña, y ha ratificado su Solicitud de Colocación familiar en esta Audiencia, y en tener a su sobrina bajo su protección y brindarle las condiciones que permitan su desarrollo físico, moral y educativo, en un ambiente adecuado de amor y protección,
en consecuencia, y en atención a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, debe esta Juzgadora a fin de garantizar a la niña (omitido conforme a la ley), su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, otorgar la Medida de Colocación Familiar de la precitada niña en el Hogar Sustituto de la ciudadana SOIRE LISMARY OVANDO GARCIA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- CON LUGAR la Solicitud de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Ciudadana SOIRE LISMARY OVANDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.956.734 en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), de NUEVE (09) años de edad, por lo que dicha ciudadana tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de la mencionada niña de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y serán su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar con la expresada niña dentro del País. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral de la mencionada niña. .
C- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente Asunto ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los SIETE (07) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. . Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Abg. Marli Luna.
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