REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000032
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.676.865.-
B.- JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.543.153.-
Asistencia Jurídica: Victalba M González Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.411.-
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.676.865 y V-14.543.153, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Victalba M González Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.411 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 17 de Julio de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.-
Corre inserto al folio cuatro (04), Acta de Matrimonio Nro. 60 de fecha 17.07.2006, correspondiente a los ciudadanos JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 448 expedidas en fecha 14.12.2007, relativa a la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 06, auto de fecha 11.02.2008 mediante el cual se dio entrada al presente asunto.
Cursa al folio 07, auto de fecha 12.02.2008 mediante el cual admitió la solicitud e instó a las partes a que comparecieran por ante este Despacho a los fines de realizar el decreto de Separación de Cuerpos.
Cursa al folio 08, auto de fecha 18.02.2008 mediante el cual el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.676.865 y V-14.543.153, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil para lo cual se instó a la parte a que consignara los respectivos fotostatos. (Folio 08).
Cursa al folio 10, diligencia de fecha 13.10.2008 mediante el cual el ciudadano JOHNNY RAMON MEDINA solicitó el abocamiento en la causa, lo cual se acordó por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien remitió el asunto a los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio en virtud de que se encontraba en etapa de sentencia.
En fecha 28.10.2008 quien suscribe, recibe el presente asunto una vez realizada la reitineración y señala a las partes que es inoficioso el nuevo abocamiento en virtud de que ya venía conociendo la causa desde de su inicio.
Cursa al folio 14, auto de fecha 12.11.2009 mediante el cual se instó a la parte a que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28.10.2008.
Cursa al folio 21, diligencia suscrita en fecha 25.11.2009 mediante la cual la parte consignó los fotostatos requeridos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público quien fue notificada mediante boleta en fecha 02.12.2009. (folio 29).
Cursa al folio 31, diligencia suscrita en fecha 07.12.2009 mediante la cual los solicitantes pidieron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 19.02.2008.
Cursa a los folios (32) y (33), auto mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia y siendo de jurisdicción voluntaria y encontrándose cubiertos los extremos legales se procederá a dictar la misma al primer (1er) día de despacho siguiente a la misma.
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.676.865 y V-14.543.153, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 17 de Julio de 2006, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ, en relación con su hijo “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres, en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” será ejercida por la madre ciudadana JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ. ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ, los cuales acordaron que:
“El padre ciudadano JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Así como, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en el mes de diciembre por concepto decembrino. De igual manera asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y gastos médicos”. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
“Queda atribuido al padre el Derecho de Convivencia Familiar respecto de su hijo, que será de cuatro a seis de la tarde (04:00 a 06:00 pm) de lunes a viernes, y los fines de semana tendrán un horario flexible, es decir, susceptible de cambios o variaciones según las circunstancias o necesidades, ya que el niño se encuentra en etapa de lactancia.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOHNNY RAMON MEDINA NORIEGA y JEZENIA GARINA NORIEGA MARQUEZ, venezolanos, de mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.676.865 y V-14.543.153, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Victalba M González Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 121.411 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 17 de Julio de 2006, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Las partes señalaron que no existieron bienes que repartir.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión conforme lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaría
Abg. Marli Luna Luna
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