REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000388
MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- VICENTE ENRIQUE BORGES VALDES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.808.662.-

B.- AUDREY CRISTINA ROMERO DE BORGES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.045.280.-

Asistencia Jurídica: Abogada Maura Stewart, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.089.-


Es Competencia de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 20.05.2008, consignando las partes los recaudos conjuntamente con la solicitud, se le asignó el Nº OP02-V-2008-000388, folios 1 al 4, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, de ocho (08) años de edad.-
En fecha 26.05.2008 se admite la solicitud formulada por los ciudadanos VICENTE ENRIQUE BORGES VALDES y AUDREY CRISTINA ROMERO DE BORGES, asistidos por la Profesional del Derecho Maura Stewart, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.089, se ordenó la notificación de la progenitora a los fines de que comparezca con el niño para ejercer su derecho a opinar, folio 8.-
Cursa a los folios 14 al 17, diligencia de fecha 14-10-2008 solicitando se fije nueva oportunidad para la opinión del niño y consignando poder apud acta conferida a la Abg. Maura Stewart.
Cursa al folio 18, auto de fecha 20 de Octubre de 2008, mediante el cual la Jueza Carmen Milano se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la remisión del mismo al Régimen Procesal Transitorio.
Cursa al folio 20, auto de fecha 28-10-2008 mediante la cual la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del ciudadano VICENTE ENRIQUE BORGES VALDES.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 23-10-2008 mediante la cual consignan fotostatos para la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 16-12-2008 mediante la cual el ciudadano VICENTE ENRIQUE BORGES VALDES se da por notificado del abocamiento de la jueza y solicita la continuidad de la causa.
Cursa al folio 32, auto de fecha 16-02-2009 donde la jueza Ricarda Narváez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 37, auto de fecha 30-09-2009 donde se fija oportunidad para la opinión para el día 14-10-2009 y ordena notificación del Ministerio Público.
Cursa al folio 46, boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Cursa al folio 47, auto de fecha 04-11-2009 donde se fija nueva oportunidad para la opinión para el día 16-10-2009.
Cursa al folio 59, acta de fecha 24-11-2009 donde se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Autrey Romero López acompañada de su hijo.
Cursa a los folio 60 Y 61, auto de fecha 01-12-2009 donde se fija para dictar sentencia en el presente asunto al tercer día siguiente a la presente fecha.

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02), Partida de Nacimiento de “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, que consta al folio tres (3), y aunque no consta la opinión favorable del Ministerio Público, presumiéndose que la misma es favorable y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27 de Julio de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Es deber obligatorio de este Tribunal velar por los derechos e intereses del niño “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Responsabilidad de Crianza: “Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según decreto de Resolución Nº 5.859 Extraordinaria, de fecha 10-12-2.007, en adelante LOPNNA. La Responsabilidad de Crianza de “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana AUDREY CRISTINA ROMERO DE BORGES.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Convivencia Familiar: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y respetando el horario escolar del niño. Deberá cumplirse compartiendo dos fines de semana al mes con cada padre, las vacaciones escolares, de semana santa y navidades serán pasadas de por mitad de cada periodo con cada padre conforme a las ocupaciones que para cada epoca tengan los padre.-

De la Obligación de Manutención: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación de Manutención, en consecuencia, el ciudadano VICENTE ENRIQUE BORGES VALDES proveerá mensualmente a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, que será entregado a la madre o depositado en una cuenta bancaria a nombre del niño. Esta suma aumentará a medida que el obligado alimentario mayores ingresos.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A propuesta por los ciudadanos VICENTE ENRIQUE BORGES VALDES y AUDREY CRISTINA ROMERO DE BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.808.662 y V-6.045.280, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Las partes no manifestaron la existencia de comunidad conyugal que repartir.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaría



En la misma fecha, a las 11:16 de la mañana se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaría