REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 04 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2006-000437

A.- CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

B.-JANNET JOSEFINA CRESPO GODOY y HUGO RAFAEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.726.880 y V-8.381.064 respectivamente, domiciliados en el sector B, casa 29-57, Urb. Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIOS: “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento por declinatoria realizada en fecha 19.10.2006 por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de este Estado, por vencimiento de medida de abrigo dictada en familia sustituta a favor de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, quien es hija de la ciudadana MARIELA RAMOS GUERRA, quien no pudo ser localizada por dicho Consejo.
Dicha medida fue admitida en fecha 25.10.2006, ordenándose al efecto la comparecencia de los padres sustitutos y oficiar al CNE a los fines de que informase al Tribunal el ultimo domicilio de la madre biológica de la niña de autos, de igual forma se ordenó la notificación del Ministerio Público y recabar resultas a la Fundación Hogar Margarita de las evaluaciones psico-sociales del caso relativo a la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, cuyas resultas cursan a los folios 32 al 42 del expediente.
Cursa al folio 43, acta de fecha 12.12.2006 mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron la solicitud de colocación de la niña de autos e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la misma quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa al folio 44, auto de fecha 18.12.2006 mediante el cual se dictó medida cautelar de colocación familiar de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”en el hogar de los ciudadanos JANNET JOSEFINA CRESPO GODOY y HUGO RAFAEL MATA.
Cursa al folio 53, acta de fecha 27.04.2007 mediante la cual se dejó constancia de que habiendo sido anunciado el acto oral de evacuación de pruebas, fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.
Cursa al folio 57, comunicación recibida de la Dirección General de Información Electoral mediante la cual se informó la dirección de la ciudadana MARIELA RAMOS GUERRA, quien fue citada mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 13.12.2007, a tal fin se libró exhorto, cuyas resultas constan a los folios 69 al 84 del expediente.
Una vez que entró en vigencia en este Estado la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la causa fue erróneamente distribuida a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien se abocó en fecha 23.09.2008 y ordenó remitir a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio quedando asignada la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 13.10.2008, ordenando la notificación de las partes a cuyas resultas cursan insertas a los folios 106 al 116.
Cursa al folio 117, auto de fecha 16.03.2009 mediante el cual la Abg. Ricarda Narváez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Cursa a los folios 127 al 136, resultas de exhorto librado a la ciudadana MARIELA RAMOS GUERRA.
Cursa a los folios 137 al 138, auto de fecha 09.06.2009, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el día 11.08.2009, que fue declarado desierto por inasistencia de las partes, fijándose una nueva oportunidad para el día 16.11.2009, fecha en la cual se declaró nuevamente desierto.
Cursa al folio 189, auto de fecha 23.08.2009 mediante el cual se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 26.11.2009, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el Informe técnico parcial del caso de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se concluyó y recomendó lo siguiente:

Conclusiones:

Se considera que la niña esta siendo bien atendida dentro del hogar de la pareja Mata Crespo, quienes cumplen con su responsabilidad, brindándole un hogar lleno de afecto y cariño, por lo cual se considera que debe ingresar a la Fundación Hogar Margarita.

Al contenido de dicho informe esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto, se constata que desde el año 1999 la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” se encuentra viviendo con los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA y JANNET CRESPO GODOY, desde que la misma tenía cinco meses de nacida brindándole la protección necesaria para su desarrollo integral.
De igual forma observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente en especifico el informe social en el cual se concluye que la niña esta bien atendida dentro del hogar de la pareja Mata Crespo, quienes cumplen con su responsabilidad, brindándole un hogar lleno de afecto y cariño, por lo cual se considera que debe ingresar a la Fundación Hogar Margarita.
En tal sentido el artículo 394-A ejusdem, que establece la modalidad de familia sustituta señalando que:

El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA y JANNET CRESPO GODOY desde que tenía cinco (5) meses de edad, en cuya familia se le ha garantizado todos sus derechos, ya que su madre biológica no ha tenido ni tiene en los actuales momentos las condiciones, ni el interés para criar a su hija; es por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que resultaría procedente ratificar la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”en el hogar de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA y JANNET CRESPO GODOY, ordenándose una vez firme la presente decisión la remisión del presente asunto a los Tribunales competentes para realizar el seguimiento establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se ratifica la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” de 10 años de edad, en el hogar de los ciudadanos HUGO RAFAEL MATA y JANNET CRESPO GODOY de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 397-A y -C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien serán su REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada adolescente dentro del País. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice el seguimiento contenido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría.


Abg. Marli Luna
Se deja constancia que siendo las 3:21 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.
La Secretaría

Abg. Marli Luna