REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2003-000063

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JEANETTE DEL PILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.081, domiciliada en la Urb. Jorge Coll. Edif. Don Julián, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JUDICIAL: Abg. YSANDRA LOPEZ RAMOS, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADO: ROBERTO JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.036, domiciliado en la Urb. Los Samanes, edificio La Mirage II, piso 1, calle 11con calle el colegio, Caracas, Dtto Capital.

REPRESENTANTE LEGAL: JHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 104.959.


PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria de la ciudadana JEANETTE DEL PILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.081, de este domicilio, asistida por la Defensora YSANDRA LOPEZ RAMOS, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.817.036; fundando su petición en el artículo Nº 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto la demandante alegó: que no habiendose llegado a ningun acuerdo por ante la defensoría del Niño y del Adolescente ya que el padre de los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, alegó que no podía comprometerse a pasar una pensión superior a Bs. 250.000,00, ni cubrir los bonos escolares ni de fin de año para sus hijos ya que expresó no contar con un trabajo fijo.
En fecha 21.04.2003, se admitió la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2, cursa inserto al folio once (11) de este expediente, ordenándose a tal efecto se libró exhorto al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de citar al demandado para que conteste la demanda o alegue lo que a bien tenga en relación. Igualmente se señala que se intentara la conciliación entre las partes, se abrió un lapso para promover y evacuar pruebas, se libran boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se deja constancia que el obligado alimentario no posee dependencia laboral.
Cursa al folio (17), boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
Cursa al folio 18, escrito presentado en fecha 19.05.2003 por la ciudadana JEANETTE DEL PILAR MENDOZA.
Cursa a los folios 21 al 33, resultas del exhorto sin firmar, librado al demandado, ya que el alguacil designado señaló que habiéndose dirigido a la dirección no logró que nadie le atendiera.
Habiendo sido imposible la citación personal del demandado compareció la actora en fecha 29.09.2003 y solicitó fuese librado cartel de citación, el cual fue librado mediante auto de fecha 09.10.2003 y una vez publicado en el respectivo periódico, fue consignado en autos en fecha 06.07.2004, (folios 95 y 96).
Una vez, dejada la constancia en autos de la incomparecencia del demandado transcurrido el plazo establecido en el antes mencionado cartel, procedió el Tribunal a designar al correspondiente defensor judicial y quien fue notificado en fecha 07.06.2005, y aceptó el cargo en fecha 12.07.2005.
Cursa al folio 56, auto de abocamiento suscrito en fecha 12.07.2005 por la Dra. Tanya María Picón.
Citado como fuera, en fecha 19.07.2005 el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda en fecha 22.07.2005 tal y como se evidencia de escrito que cursa a los folios 63 y 64 del asunto, de igual forma en esa fecha se dejó constancia mediante acta que tuvo lugar el acto conciliatorio ordenado en la Ley, el cual no pudo ser realizado en virtud de la incomparecencia de las partes de manera personal.
Cursa al folio 65, auto dictado en fecha 16.09.2005 mediante el cual se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La causa estuvo paralizada en virtud de la entrada en vigencia en este Estado de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en fecha 19.06.2009 habiéndose reitinerado las causas existentes en la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le correspondió la ponencia a quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y a tal efecto, ordenó la notificación de las partes a través de boletas de notificación que cursan debidamente firmadas a los folios 75 y 93 del expediente.
Cursa a los folios 94 y 95, auto dictado en fecha 13.11.2009 mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia en la forma prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 25.11.2009 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la realización de la audiencia conforme a los parámetros establecidos en la nueva Ley y en ese mismo acto, en presencia de las partes se procedió a dictar el Dispositivo del fallo.


PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS Y PRUEBAS


Tenemos que una vez transcurrida la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, aún cuando se le garantizó su derecho a la defensa ya que se le había nombrado Defensor Judicial, quien solo pudo invocar como medio probatorio el merito favorable que se desprende de autos, solo la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copias Simples de las actas de nacimiento Nros. 115, 459 y 481, emitida la primera por el Prefecto de la Parroquia la Candelaria del Distrito Capital y las dos ultimas por el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”. Dichos instrumentos son apreciados en todo su VALOR PROBATORIO por tratarse de copia documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso.

SEGUNDO: escrito agregado mediante el cual consignó en autos copia de titulo de propiedad de vehiculo perteneciente a la comunidad, dicha copia no es valorada por esta juzgadora, visto que el lapso para su promoción y evacuación no había comenzado ya que para el momento de su promoción no se había realizado el acto conciliatorio en la presente causa, en consecuencia su promoción y evacuación son extemporáneos, según lo previsto en el artículo Nº 517, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI DECIDE.

En el mismo contexto, vale decir, que lo demandado por la Ciudadana JEANETTE DEL PILAR MENDOZA, tiene sus bases legales en el artículo 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, así como también, en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Con respecto a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la parte actora solicitó que el obligado alimentario, fuese obligado a: “Se fijará la misma en la cantidad de 800.000,00 (Ochocientos Mil Bolívares) mensuales además solicitó se fijara un bono escolar de Bs. 900.000,00 (novecientos Mil bolívares) y un bono de fin de año también de Bs. 450.000.00 (cuatrocientos Cincuenta Mil); a favor de los adolescentes antes mencionados.

Es de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye negativamente en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, y siendo que desde que se inició la causa hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento definitivo acerca de la obligación de manutención de los hermanos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…” siendo este un derecho Humano consagrado en nuestra carta magna y demás leyes, en conjunción con la certificación de nacimientos que cursan a los folios 4 y 5 del asunto de donde se evidencia la filiación, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los mencionados hermanos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JEANNETTE DEL PILAR MENDOZA BENDEZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.081 en contra del ciudadano ROBERTO JOSE PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.036, a favor de su hijos “… Identidad omitida conforme al Articulo 65 de la LOPNNA…”, teniendo el demandado que cancelar la cantidad equivalente a un SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional mediante el decreto respectivo que a la fecha asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 959,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se fijan dos (02) bonificaciones especiales: Una por concepto de Bono Escolar equivalente también a un Salario mínimo nacional en el mes de Septiembre y otro por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000.00), por concepto de Bono Navideño durante el mes de Diciembre. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con artículo 484 de la LOPNA.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,



Abg. Marli Luna


Siendo la 1:47 de la tarde se deja constancia de que se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.

La Secretaría,



Abg. Marli Luna