SENTENCIA :040 -09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ACUSADO: ADEL DE JESÚS LINARES PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 60 años de edad, de profesión u oficio medico Veterinario, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 3.212.957, hijo de MARIA LOURDES DE JESUS PÉREZ y LUCIO RAMON LINARES, residenciado en la Urbanización El Guayabal, Av. Sabaneta, Calle 99G, Casa No. 45-215, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA. MARIBEL VALERO NARANJO
REPRESENTANCION FISCAL: ABG. MARIA LOURDES PARRA, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia).
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se inicio investigación No. C24-F2-2300-08, en contra del ciudadano ADEL DE JESUS LINARES, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Falcón, Medico Veterinaria, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.683.565, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de Junio de 2009, fue acusado el ciudadano ADEL DE JESUS LINARES, mediante escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO, siendo recibido en fecha 30 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fijo el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad al articulo 104 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2009, fue presentado escrito de contestación o descargo de la Defensa Privada a cargo de la Dra. MARIBEL VALERO NARANJO; dándole entrada en fecha 29 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
En fecha 03 de Agosto de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADEL DE JESUS LINARES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO, en el cual el tribunal realizo los siguientes planteamientos PRIMERO: En relación a la respuesta del escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, donde la defensa privada solicitó la desestimación de la acusación, se declaró SIN LUGAR, por cuanto del análisis de la acusación se observó que la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hizo mención de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, determinando el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también haciendo mención a los elementos de convicción como son el acta de denuncia, la ampliación de la misma, acta de entrevista realizada a la niña MARIADELHEIT LINARES ROMERO, acta de inspección técnica, acta de entrevista a DAVID TOLEDO HUERTA, acta de entrevista de JORGE LUIS CAMPOS, informe psicológico, así como también se declaró sin lugar lo referente a la oposición de cuestión prejudicial civil por cuanto de las actas se desprende que no existe ningún proceso de divorcio para el momento en que se introdujo al solicitud, por lo cual el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta taxativamente que debe existir una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso aun no haya sido decidida por el tribunal civil…, ya que en el escrito se hizo mención a una demanda de divorcio introducida por la víctima y la misma fue declarada sin lugar, por lo tanto no existe ningún proceso de divorcio para poder establecer la prejudicialidad. Asimismo, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como en ese estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, y la Victima, el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del hoy acusado ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público tanto testimoniales de los ciudadanos MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA; de la niña MARIADELHEIT LINARES ROMERO, DAVID TOLEDO HUERTA y la testimonial de la Dra. MARIA INES ALCALA, Y del oficial DAVID PAZ, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admitió la prueba testimoniales ofertada por la defensa privada de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO LEAL FONSECA, HECTOR RUBEN GARCIA MILLAN y CIRO FRANCO. No se admitió las pruebas documentales presentadas por la defensa privada del imputado de auto, en virtud de que las mismas no hacen referencia a los hechos por los cuales se le acusaba al ciudadano ADEL DE JESUS LINARES, sino que solo hace mención a un procedimiento de divorcio que fue declarado sin lugar. Se declara a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba. CUARTA: Se ordenó el auto de Apertura a Juicio, del ciudadano hoy acusado de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el principio de comunidad de las pruebas a favor de las partes. Y ASÍ SE DECLARA
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha Treinta (30) de Septiembre del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, a solicitud de la victima de autos y se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público, en fecha 22 de Junio de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Septiembre de 2009, cuando la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, acudió a la sede de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para interponer Formal denuncia contra su Cónyuge ADEL DE JESUS LINARES PEREZ, alegando que toda la problemática suscitada entre ambos tiene origen en el proceso de separación , que el hoy acusado aprovecha la oportunidad que tiene para salir con su hija MARIADELHEIT LINARES ROMERO, de 11 años de edad y que la momento de hacerle entrega de la niña le arremete verbalmente, no importando quien se encuentre presente manifestando en tono exaltado que tiene otro hombre, que es una borracha, una maldita y constantemente la amenaza con incendiar el apartamento donde vive con su hija, con demandarla por daños y perjuicios y con sacarla de uno u otra forma de sacarla del apartamento con su hija y fue cuando el 25 de Septiembre de 2009,siendo aproximadamente entre las 07:00 y 08:00 de la noche la hoy victima la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, se encontraba en el interior del apartamento donde reside ubicado en las Residencia La Familia, Torre A, Apartamento 1D, piso 1, avenida 63 A, con calle 83A, sector Amparo, Municipio Maracaibo con su hija menor de nombre MARIADELHEIT LINARES ROMERO, de 11 años de edad, cuando el cónyuge de dicha ciudadana el hoy acusado ADEL DE JESUS LINARES PEREZ, se encontraba en la planta baja específicamente en la puerta de acceso al edificio donde reside, quien comenzó a vociferarle cualquier tipo de improperios , como que era una perra , una borracha, , que tenia otro hombre entre tanto la niña MARIADELHEIT LINARES ROMERO, al ver la actitud agresiva de su padre ADEL DE JESUS LINARES, quiso evadir la situación , queriendo retirarse del sitio cuando su progenitor también arremetió verbalmente contra ella ,diciéndole “Maldición , para donde vas”…, (sic), octando la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, por retirase del lugar, e ingresar al edificio en compañía de su pequeña hija, y fue cuando el hoy acusado se retiro del lugar , pero en fecha 29 del mismo mes y año, vuelve a acudir otro episodio de violencia por parte del hoy acusado en contra la victima, cuando esta se encontraba en la parte de abajo esperando al hoy acusado ADEL DE JESUS LINARES, llevara de regreso a la niña y cuando va a recibir a la niña el hoy acusado comenzó a insultar a su cónyuge nuevamente diciéndole a vivas voz Coño de tu madre, eres una maldita, te voy a sacar de esta verga, vete para el año loca de la verga…, (SIC) …hechos estos que conllevaron a la hoy victima MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, a denunciar dichos hechos ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico..,
En esta misma fecha 30 de Septiembre de 2009, en el presente Juicio Oral y Privado este juzgador manifiesto a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, y no habiendo planteamiento previo por las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 ejusdem, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente debate, y en consecuencia, acusó formalmente al ciudadano ADEL DE JESÚS LINARES PEREZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO, los cuales rezan lo siguiente:
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, v aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control correspondiente. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría la comisión de los hechos punibles antes referidos, con los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad penal del Acusado de Autos, es evidente que los testigos ofrecidos tienen interés en las resultas de la presente causa, por lo tanto sus declaraciones carece de credibilidad y no tiene fe alguna por lo tanto solicita que una vez recreadas todas las pruebas ofrecidos por esta representación fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos ADEL DE JESUS LINAES.
Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien ratifica el escrito de contestación en contra de la acusación fiscal promovido en su oportunidad legal, la misma refutó los argumentos planteados por el representante del Ministerio Público, y rechazó los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, alegando la inocencia de su defendido, agregando que el Ministerio Público deberá probar los hechos imputados a su defendido, el cual goza del principio de presunción de inocencia, estos hechos no sucedieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar que explana el Ministerio Público, los hechos son falsos y ajenos a la realidad. La defensa expuso que demostraría durante el debate la inocencia del Acusado de Autos y solicitó una sentencia absolutoria para su representado, asimismo y solicitó se tomarán en cuenta las pruebas que se ofertaran durante el debate.
Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ADEL DE JESUS LINARES PEREZ , fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien le manifestó a este Tribunal su identificación y expuso de manera sucinta sobre los hechos que se le estaban imputando y se declaró por lo que fue interrogado de manera categórica por su defensora privada y la Representante Fiscal.
Culminado el interrogatorio, se declaro aperturada la Recepción De Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Segunda del Ministerio Publico oyéndose a un solo testigo presente en la sala.
En la audiencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oyendo tanto a la victima del presente juicio, a su hija y a un funcionario quien practico la inspección técnica del sitio.
En la audiencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la continuación de la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hicieron acto de presencia varios testigos en virtud de ser promovidos por la defensa privada, quienes explanaron sobre los hechos de los cuales fueron llamados a declarar por este Tribunal.
Posteriormente, en virtud que no existen órganos de prueba por recepcionar en la sala contigua, este Juzgador preguntó al Ministerio Publico, si prescindía del testimonio del ciudadano DAVID JOSE TOLEDO HUERTA, manifestando la Fiscala Segunda del Ministerio Público, que en virtud de que se agotaron todas las vías para hacer comparecer al nombrado testigo y por cuanto se tiene información que el mismo se mudo de la jurisdicción, prescindió de dicho testimonio.
Culminada la Recepción de Pruebas Testimoniales, se aperturó la recepción de pruebas documentales las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez, leídas y agregadas a la causa, las antes mencionadas pruebas documentales se declaró cerrado el lapso de Recepción De Pruebas.
Asimismo la Defensa Privada promovió una serie de nuevas pruebas, las cuales son objetadas por la Representación Fiscal y las cuales son admitidas por el Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia se determinará si tiene valor probatorio o no sin embargo solo consigno una copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento del ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ.
Posteriormente de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.
Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Reservadas realizadas los días 30 de Noviembre de 2009 y los días 01, 08,10, de Diciembre del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Defensa Privada oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:
TESTIGOS Y TESTIGAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLACRACION DE LA PSIC ÓLOGA MARIA INES ALCALA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley de conformidad con los artículos 227 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal y de esta manera expuso entre otras cosas lo siguiente: “ Para el día 18-12-08, se presento la ciudadana Marlene romero para una entrevista psicológica, quien refirió que había denunciada a su esposo por agresiones verbales, acoso telefónico mediante mensajes telefónicos, se le hizo una entrevista psicológica, y se llego como resultado que no hay alteraciones a nivel neurológico, lo que se encontró es que está ansiosa, temerosa, producto del acoso verbal, u hostigamiento que es recibiendo, se concluyo que no presenta ningún trastorno mental, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA ¿ESOS INDICADORES EMOCIONALES, SE DEBE A LAS CAUSAS QUE ELLA ESTABA VIVIENDO? CONTESTO: SI. OTRA ¿SE ENCONTRABA AFECTADA POR LA SITUACIÓN REFERIDA EN EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN? CONTESTO: SI, EXISTEN INDICADORES EMOCIONALES, MAS NO PRESENTA TRASTORNOS. ES TODO. Este juzgador manifestó no realizar preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
2. – TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA. quien impuesta de las generales de ley, fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, expuso entre otras cosas lo siguiente :…, “el señor Adel lo que ha expuesto es totalmente falso, nos casamos en el año 94 y comenzó con un brindis los fines de semana, luego la bebida era diaria, y veo que no la ha corregido y esto provoco el alejamiento de la pareja, llegaba, a la una , dos ,tres de la mañana pretendía que yo le cocinara y le dije que no y me lanzó la primera sortija, …, llegaba mal oliente y pretendía hacerme su mujer y yo no quería, después comenzó a decir que yo tenía otro, …, el me gritaba castrada, tu lo que eres una castrada, yo he aceptado que estoy en una edad menopáusica, …, se masturbaba delante de mi, …, Amenaza, en tres oportunidades dijo que iba a incendiar el apartamento, sin importar quien estuviera a dentro.., el señor intentó matar a la hija mía, cuando le lanzó un palo de lampazo, en otra oportunidad me empujo a mi en el cuarto hacía el closet delante de la niña, el señor me miraba con odio, me perseguía para masturbarse, …, hablaba de incendiarme, de ejecutarme, que cuando a el le diera la gana me hacía su mujer, llegando tarde, la niña no le tiene confianza, en cuanto a mi salud yo empecé con Hipertensión 1, le doy gracias a dios, si es verdad lo que dice la psicóloga, me siento perseguida, es todo” …, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED INTERPUSO EN FECHA 23-09-08? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁL FUE EL MOTIVO? CONTESTO: POR LAS AMENAZAS. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE MAENAZAS? CONTESTO: QUE IBA A INCENDIARME, EJECUTARME, TU ERES UNA ABORRACHA, TE VOY A DEMANADAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS. OTRA: ¿AMPLIO DENUNCIA EN DICIEMBRE DEL 2008? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LA MOTIVO? CONTESTO: SU COMPORTAMIENTO EN EL PORTON DEL EDIFICIO, ME DECÍA QUE ME IBA A DEMANDAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS OTRA: ¿LE PROFIRIO OBSCENIDADES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO? CONTESTO: COÑO E MADRE. ES TODO. En este estado, la defensa manifiesta que se le ha limitado derecho a repreguntar a la victima, OTRA: ¿QUÉ PERSONAS HAN ESTADO PRESENTES EN LOS MOMENTOS QUE EL SEÑOR ADEL LE PROFIRIÓ AMENAZAS, IMPROPERIOS, OBSCENIDADES? CONTESTO: VECINOS, PERO PRINCIPALMENTE EL CONSERJE JORGE CAMPOS…, Este juzgador manifestó no realizar preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.
3.- CON LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE MARIADELHEIT DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, EN SU CARÁCTER DE HIJA DEL ACUSADO Y VICTIMA DE AUTOS , quien no prestó juramento por tener 12 años de edad, tal y como lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso textualmente lo siguiente : “Bueno mi papa ha llamado a mi mamá loca, borracha, adultera, una vez veníamos de que una amiga el día del padre, y le dijo ah si te vas a bañar para lavarte la vagina, la otra vez mi papá y yo fuimos a Expozulia, y el iba a tomase dos o tres cervezas y ahí es peligroso porque me pueden robar, otra vez fue que mami estaba hablando por teléfono en el cuarto y yo le dije mami, papa pego el oído en la puerta te está oyendo y papi de la rabia con el palo del lampazo quería golpearme y yo me escondo en el baño y papi no me deja salir y grito mami, mami, otra vez le dijo a mi mamá delante de mi que le ib a guardar todas sus cosas en una maleta y se las iba a tirar en la carretera mi me parece que eso no debe ser, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿TU QUE EDAD TIENES? CONTESTO: 12 AÑOS. OTRA: ¿DESDE QUE TIEMPO RECUERDAS TU QUE EN TU CASA HAYA HABIDO DISCORDIA ENTRE TU MAMA Y TU PAPA? CONTESTO: DESDE SIEMPRE, EL LLEGABA DE NOCHE BORRACHO. OTRA: ¿TU LO VEIAS BORRACHO? CONTESTO: POR LA NOCHE NO, PERO AVECES TAMBIEN DE DÍA LLEGABA BIORRACHO Y LO VEÍA Y ME SACABA A CORREAZOS DEL CUARTO Y NO ME DEJABA VER TV, ESO SE ARREGLO CUANDO MI HERMANO COMPRO UN TELEVISOR. OTRA: ¿TE PEGABA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TU ESCUCHASTE SI TU PAPA HA AMENAZADO DE MUERTE A TU MAMA? CONTESTO: SI, EL SIEMPRE LE DICE QUE LA VA A EJECUTAR. OTRA: ¿Y COMO SABES QUE EJECUTAR SIGNIFICA ESO? CONTESTO: PORQUE LE PREGUNTE A MI MAMA, Y ELLA ME EXPLICO. OTRA: ¿CÓMO SON LAS SALIDAS CON TU PAPA? CONTESTO: EN EL PORTON, ME DICE QUIE MI MAMA ES LOCA Y UNA BORRACHA. OTRA: ¿CÓMO LA PASAS CON TU PAPA, EN LAS SALIDA? CONTESTO: NO LE TENGO MUCHA CONFIANZA, PORQUE BEBE Y ME EMPIEZA A HABLAR DEL DIVORCIO, QUE LO APOYE, QUE NO VENGA A HABLAR AQUÍ, QUE MAMI ES UNA LOCA Y UNA BORRACHA, UNA VEZ EN EL PORTON DIJO QUE IBA A BUSCAR UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y UN CERRAJERO. OTRA: ¿TE HA DICHO QUE HABLARAS AQUÍ DE ÉL? CONTESTO: SI OTRA: ¿QUIERES QUE TU PAPA VUELVA A LA CASA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PÓRQUE? CONTESTO: PORQUE ME SENTIRÍA INCOMODA. OTRA: ¿POR LOS MALTRATOS? CONTESTO: SI. Es todo. Posteriormente fue interrogada por este Juzgador y el mismo contesto entre otras lo siguiente: ¿DESPUES QUE TU PAPA, SE RETIRO DE SU CASA, HA VUELTO A ENTRAR AL APARTAMENTO? CONTESTO: SI CON UN VECINO POR LA PUERTA DEL ESTACIONAMIENTO. OTRA: ¿CADA VEZ QUE SALES CON TU PAPA, EL SE EXPRESA MAL DE TU MAMA? CONTESTO; SI. OTRA: ¿SIEMPRE? CONTESTO: SI. ES TODO. Sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DAVID OSWALDO PAZ GONZALEZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia y quien suscribió acta de Inspección Técnica de fecha 20-02-09, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente : “ El sitio a inspeccionar, el sitio comprendía el estacionamiento del centro familiar, tiene un rayado demarcado de color blanco, esta ubicado ene l sector amparo, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRNMA DE ESTA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ES SU FIRMA? CONTETO: SI. OTRA: ¿ES EL SELLO HÚMEDO DE LA INSTITUCIÓN?: CONTESTO: SI. Este juzgador manifestó no realizar preguntas .Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.
05.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS CAMPO BETIN, quien es la persona que cumple las funciones de conserje en la residencia de la victima, quien impuesto de las generales de ley, fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentado expuso: Buenos yo soy conserje de la residencia La Familia, donde vive la señora Marlene ya tengo tres años allí y durante ese tiempo pude observar conductas inapropiadas del señor en contra de al señora Marlene y quiero hablar de dos situaciones específicas una cuando el señor vivía en el edificio y otra, cuando ya el señor no vivía en el edificio, cuando todavía vivía allí pude escuchar discusiones, cumpliendo con mis funciones, y pude escuchar al señor levantando la voz, insultando y lanzando amenazas en contra de la señora y luego cuando ya el señor se fue del edificio lo veía llegar con regularidad aunque sea una vez a la semana, y lo vi varias veces ahí en la puerta, bastante alterado, lanzando amenazas y groserías en contra de la señora, recuerdo una fecha que fue 29-09-08, recuerdo que la señora Marlene me dio una citación de Intendencia para que se la entregara al señor, la cual no la quiso recibir y fue grosero, después llegó formando escándalo de manera muy grosera, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUE SE DEDICA USTED? CONTESTO: SOY EL CONSERJE DE LA RESIDENCIA, LA FAMILIA. OTRA: ¿DESDE QUE FECHA? CONTESTO: 23-03-07. OTRA: ¿USTED VIVE EN ESA RESIDENCIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A QUE SE DEDICA? CONTESTO: LIMPIEZA GENERAL DE LAS AREAS COMUNES DEL EDIFICIO. OTRA: ¿SE PERCATO USTED DE UNA SITUACIÓN ANORMAL, CUANDO ESTE CIUDADANO VIVÍA EN EL EDIFICIO? CONTESTO: ESCUCHE DISCUSIONES, ALTERADO, LANZANDO INSULTOS, ¿QUÉ TIPO DE INSULTOS? CONTESTO: DESDE DECIR COÑO E TU MADRE Y TE VOY A INCDENDIAR EL APARTAMENTO CON TODO Y MUEBLES. OTRA: ¿A QUE HORA EL SEÑOR ADEL LINARES IBA A BUSCAR A LA NIÑA? CONTESTO: A LAS TRES DE LA TARDE. OTRA: ¿CUÁL ERA LA ACTITUD DEL SEÑOR ADEL DE JESUS LINARES CUANDO IBA A LLEVAR A LA NIÑA? CONTESTO: GRITABA, DECÍA INSULTOS, DECÍA ERES UNA ADULTERA, TE VOY A DEMANDAR, SI TE ENCUENTRO CON OTRO, LOS VOY A JODER A LOS DOS. OTRA: ¿Y LA NIÑA PRESENCIABA TODO ESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DONDE QUEDA ESE EDIFICIO? CONTESTO: SECTOR AMPARO. OTRA: ¿POR QUÉ FUE A DECLARAR A LA INTENDENCIA? CONTESTO: PORQUE LA SEÑORA MARLENE ME PREGUNTÓ SI YO HABÍA ESCUCHADO ALGO Y YO LE DIJE QUE SI. ES TODO. Este juzgador manifestó no realizar preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.
TESTIGOS PROMOVIDO Y EVACUADOS POR LA DEFENSA PRIVADA
06.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO LEAL FONSECA, testigo promovido por la defensa Privada, quien fue impuesto de las generales de ley y de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, se le tomó el juramento de ley, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: A QUE SE REFIERE EN LA PARTE SOCIAL POCO? CONTESTO: SOLO ME INVITO UNA VEZ EN SU APARTAMENTO. OTRA: ¿Y EN LA PARTE FAMILIAR USTED HA TENIDO CONTACTO CON ESTA PAREJA? CONTESTO: NO, UNA SOLA VEZ FUI AL APARTAMENTO Y ESTUVE UNA HORA. OTRA: ¿Y A PETICIÓN DE QUIEN ESTA USTED HOY AQUÍ? CONTESTO: PROMOVIDO COMO TESTIGO PARA UN ACTO PÚBLICO, REQUERIDO POR EL SEÑOR LINARES. OTRA: ¿CUÁL ES EL CONOCIMIENTO QUE USTED TIENE DE LA SITUACIÓN QUE AQUÍ SE ESTA VENTILANDO? CONTESTO: SOLO SE QUE TIENEN PROBLEMAS Y SE ESTAN DIVORCIANDO Y NO TENGO CONOCIMIENTO DE LO QUE AQUÍ SE ESTA VENTILANDO. ES TODO. Esta juzgadora manifestó no realizar preguntas .Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.
07.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO HECTOR RUBEN GARCÍA MILLAN, testigo promovido por la defensa Privada, quien fue impuesto de las generales de ley y de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, se le tomó el juramento de ley, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿EN CUALES OPORTUNIDAEES COMPARTIERON JUNTOS EN EL CARRO? CONTESTO: EN VARIAS OPORTUNIDADES VINIENDO DESDE EL HIPODROMO HASTA MARACAIBO. OTRA: ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES VISITO USTED EL DOMICILIO CONYUGAL? CONTESTO: UNA SOLA VEZ. OTRA: ¿Y LA SEÑORA MARLENE ESTABA ALLÍ? CONTESTO: NO RECUERDO, YO NO LA VI. ES TODO. Este juzgador manifestó no realizar preguntas .Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.
08.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO CIRO RAMON FRANCO OCANDO, testigo promovido por la defensa Privada, quien fue impuesto de las generales de ley y de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, se le tomó el juramento de ley, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿USTED VISITO EL HOGAR COMÚN DE LOS ESPOSOS LINARES? CONTESTO: JAMAS, EN UNA SOLA OPORTUNIDAD HASTA LA PUERTA. OTRA: ¿CONOCE EL AMBITO ÍNTIMO DE ESTA FAMILIA? CONTESTO: NO. ES TODO. Este juzgador manifestó no realizar preguntas .Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:
1.- INFORME PSICOLÓGICO No. 9700-168-3191, de fecha 12-03-09, y realizado en fecha 18-12-08, suscrito por la Psicóloga MARIA INES ALCALA, constante de (02) folios.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 20-02-09, suscrito por los funcionarios KENA COLMENARES Y LUIS GOMEZ, constante de (01) folios.
En relación a la Prueba documental presentada por la Defensa privada se admiten por el Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en:
1.- una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ.
2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano ADEL DE JESUS LINARES PEREZ.
De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado analizadas individualmente por este Juzgador lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a quien aquí decide al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia, al acusado ADEL DE JESUS LINARES, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
1.- CON LA DECLARACION DE LA PSICOLOGA MARIA INES ALCALA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia , la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación Psicológica de la victima MARLENE JOSEFINA ROMERO, y quien manifestó que el día 18-12-08, se presento la ciudadana Marlene romero para una entrevista psicológica, quien le refirió que había denunciado a su esposo por agresiones verbales, acoso telefónico mediante mensajes telefónicos, y ella realizo la entrevista psicológica, dando como resultado que no hay alteraciones a nivel neurológico, lo que se encontró en la victima es que está se encontraba ansiosa, temerosa, producto del acoso verbal, u hostigamiento que estaba recibiendo, se concluyo que no presenta ningún trastorno mental, es todo”. Ante lo manifestado por la Psicóloga, al ser analizado y a su vez al adminicularlo con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia victima MARLENE JOSEFINA ROMERO, quien manifiesta textualmente lo siguiente “…, me siento perseguida, (sic) e inclusive con lo dicho por la hija de ambos MARIADELHEIT DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, quien manifestó en su declaración las distintas ofensas, improperios, que su padre propinaba en contra de su madre, lo cual se evidencias en las actas en cada una de las respuestas dadas tanto a la vindicta pública como a este Juzgador, considera que se le da valor probatorio, ya que la misma arrojó elementos de convicción como por ejemplo manifiesta la experta que aunque no presenta ningún trastorno metal a la misma la encontró ansiosa, temerosa, producto del acoso verbal, u hostigamiento que está recibiendo, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA ¿ESOS INDICADORES EMOCIONALES, SE DEBE A LAS CAUSAS QUE ELLA ESTABA VIVIENDO? CONTESTO: SI, situación esta que comprueba la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez la responsabilidad penal del Acusado ADEL DE JESUS LINARES, cometido en perjuicio de la hoy victima ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO, ASI SE DECLARA.
2. – CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO, victima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó en su declaración entre otras cosas que el hoy acusado Adel Linares , lo que expuso es totalmente falso, manifestó la victima que la bebida era diaria, lo cual provocó el alejamiento entre ellos , llegaba, a la una , dos ,tres de la mañana pretendía que le cocinara y cuando le dijo que no, le lanzó la primera sortija, manifiesta igualmente la victima que el hoy acusado llegaba mal oliente y pretendía hacerla su mujer y ella no quería, después comenzó a decir que ella tenía otro (…), él le gritaba castrada, que ella lo que era una castrada, se masturbaba delante de ella, y la Amenazaba, en tres oportunidades le dijo que iba a incendiar el apartamento, sin importar quien estuviera a dentro, asimismo reveló la victima que el señor intentó matar a su hija cuando le lanzó un palo de lampazo, en otra oportunidad la empujo en el cuarto hacía el closet delante de la niña, quien la miraba con odio, la perseguía para masturbarse hablaba de incendiarla , que cuando a el le diera la gana la hacía su mujer, manifiesta la victima se siente perseguida…, esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones y al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas como son : En primer lugar con la declaración DE LA PSICOLOGA MARIA INES ALCALA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia , la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación Psicológica de la victima MARLENE JOSEFINA ROMERO, llegando a la conclusión que aunque no presenta ningún trastorno metal presenta indicadores emocionales , a la misma la encontró ansiosa, temerosa, producto del acoso verbal, u hostigamiento que está recibiendo, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal…, OTRA ¿ESOS INDICADORES EMOCIONALES, SE DEBE A LAS CAUSAS QUE ELLA ESTABA VIVIENDO? CONTESTO: SI. En segundo lugar , con lo manifestado por su hija LA ADOLESCENTE MARIADELHEIT DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, quien manifestó ante este despacho todos los insultos y malos tratos que ella observaba de su progenitor en contra de su madre tal como se observa en actas cuando expuso entre otras cosas lo siguiente “Bueno mi papa ha llamado a mi mamá loca, borracha…(sic), asimismo la adolescente contestó a varias preguntas ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿TU ESCUCHASTE SI TU PAPA HA AMENAZADO DE MUERTE A TU MAMA? CONTESTO: SI, EL SIEMPRE LE DICE QUE LA VA A EJECUTAR. OTRA: ¿CÓMO SON LAS SALIDAS CON TU PAPA? CONTESTO: EN EL PORTON, ME DICE QUIE MI MAMA ES LOCA Y UNA BORRACHA., OTRA: ¿CÓMO LA PASAS CON TU PAPA, EN LAS SALIDA? CONTESTO: NO LE TENGO MUCHA CONFIANZA, PORQUE BEBE Y ME EMPIEZA A HABLAR DEL DIVORCIO, QUE LO APOYE, QUE NO VENGA A HABLAR AQUÍ, QUE MAMI ES UNA LOCA Y UNA BORRACHA, UNA VEZ EN EL PORTON DIJO QUE IBA A BUSCAR UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y UN CERRAJERO. OTRA: ¿TE HA DICHO QUE HABLARAS AQUÍ DE ÉL? CONTESTO: SI. Con estas respuestas la adolescente quien es una testiga presencial de los hechos dio fe que realmente existieron esa amenazas y a su vez la violencia Psicológica que ejecutaba su progenitor en contra de su madre MARLENE ROMERIO. Y en tercer lugar pudo adminicular con el dicho del ciudadano JORGE LUIS CAMPO BETIN, quien es la persona que cumple las funciones de conserje en la residencia de la victima, ya que el mismo es testigo presencial de los hechos ya que en varias oportunidades escucho discusiones entre el acusado y la victima de autos, tal y como se evidencia de las respuesta dadas ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿SE PERCATO USTED DE UNA SITUACIÓN ANORMAL, CUANDO ESTE CIUDADANO VIVÍA EN EL EDIFICIO? CONTESTO: ESCUCHE DISCUSIONES, ALTERADO, LANZANDO INSULTOS, ¿QUÉ TIPO DE INSULTOS? CONTESTO: DESDE DECIR COÑO E TU MADRE Y TE VOY A INCDENDIAR EL APARTAMENTO CON TODO Y MUEBLES…, OTRA: ¿CUÁL ERA LA ACTITUD DEL SEÑOR ADEL DE JESUS LINARES CUANDO IBA A LLEVAR A LA NIÑA? CONTESTO: GRITABA, DECÍA INSULTOS, DECÍA ERES UNA ADULTERA, TE VOY A DEMANDAR, SI TE ENCUENTRO CON OTRO, LOS VOY A JODER A LOS DOS. Por lo antes expuesto considera este Juzgador que el dicho de la Victima MARLENE JOSEFINA ROMERO, al ser valorado y analizado y su vez comparado con los medios de pruebas antes referidos arrojó elemento de convicción que permitieron demostrar la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y por ende la responsabilidad del ciudadano ADEL DE JESUS LINARES, por lo que este juzgador le da valor probatorio para dictar Sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
3.- CON LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE MARIADELHEIT DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, EN SU CARÁCTER DE HIJA DEL ACUSADO Y VICTIMA DE AUTOS, quien es hija del acusado y de la victima de autos, y quien es testigo presencial de los hechos, ya que la misma hace mención de los improperios a que estaba sometida su madre victima en la presente causa , ella relata entre otras cosa que su progenitor hoy acusado , la ha llamado loca , borracha , asimismo la adolescente contestó a varias preguntas ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿TU ESCUCHASTE SI TU PAPA HA AMENAZADO DE MUERTE A TU MAMA? CONTESTO: SI, EL SIEMPRE LE DICE QUE LA VA A EJECUTAR. OTRA: ¿CÓMO SON LAS SALIDAS CON TU PAPA? CONTESTO: EN EL PORTON, ME DICE QUIE MI MAMA ES LOCA Y UNA BORRACHA., OTRA: ¿CÓMO LA PASAS CON TU PAPA, EN LAS SALIDA? CONTESTO: NO LE TENGO MUCHA CONFIANZA, PORQUE BEBE Y ME EMPIEZA A HABLAR DEL DIVORCIO, QUE LO APOYE, QUE NO VENGA A HABLAR AQUÍ, QUE MAMI ES UNA LOCA Y UNA BORRACHA, UNA VEZ EN EL PORTON DIJO QUE IBA A BUSCAR UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y UN CERRAJERO. OTRA: ¿TE HA DICHO QUE HABLARAS AQUÍ DE ÉL? CONTESTO: SI. ….,evidenciándose así la Violencia y a su vez las amenazas que el hoy acusado intentaba en contra la victima MARLENE JOSEFINA ROMERO, por lo que considera esta Juzgador que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y su vez comparado con los otros órganos de prueba como lo es con la declaración de la propia victima, de lo expresado por la experta Psicóloga, y por el ciudadano JORGE LUIS CAMPO BETIN , quien es el conserje del edificio donde residen la victima como la adolescente, quien presenció y pudo observar conductas inapropiadas del hoy acusado , en contra de la ciudadana Marlene Romero, pudo escuchar al señor levantando la voz, insultando y lanzando amenazas en contra de la señora , es por lo que a criterio de este Juzgador este testimonio es un elemento mas de prueba que le da la convicción de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y de la responsabilidad del hoy acusado ADEL DE JESU LINARES, por lo que se le da valor probatorio para dicta Sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.
4..- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DAVID OSWALDO PAZ GONZALEZ, adscrito a la Policía regional del Estado Zulia y quien suscribió acta de Inspección Técnica de fecha 20-02-09, este funcionario solo manifestó el sitio a inspeccionar, hizo una breve reseña del sitio inspeccionado y de la ubicación del mismo , este testimonio a criterio de este Juzgador no arrojó ningún elemento de convicción que le sirva para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico, este funcionario solo se dirigió a realizar la inspección técnica del sitio la cual es una actuación de mero trámite y de carácter judicial y su declaración no aportó nada a este Juzgador para darle valor probatorio, y no pudo ser comparado con ningún órgano de prueba, razón por la cual este órgano de prueba es desechado por esta Juzgadora. ASI SE DECLARA.
05.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JORGE LUIS CAMPO BETIN, quien es la persona que cumple las funciones de conserje en la residencia de la victima, el manifestó que tenia tres años viviendo en donde vivía la victima durante ese tiempo observó conductas inapropiadas del señor en contra de al señora Marlene asimismo hizo mención el ciudadano testigo que cuando el señor hoy acusado de autos , vivía en el edificio pudo escuchar discusiones, y pudo escuchar al señor levantando la voz, insultando y lanzando amenazas en contra de la señora y luego cuando ya el señor se fue del edificio lo veía llegar con regularidad aunque sea una vez a la semana, y lo vio varias veces ahí en la puerta, bastante alterado, lanzando amenazas y groserías en contra de la señora. Este medio de prueba a criterio de quien aquí decide, al ser valorado, analizado y comparado con los otros órganos de prueba corrobora lo manifestado por la propia victima MARLENE JOSEFINA ROMERO, y por la adolescente hija de victima MARIADELHEIT DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, ya que el mismo es testigo presencial de los hechos ya que en varias oportunidades escucho discusiones entre el acusado y la victima de autos , tal y como se evidencia de las respuesta dadas ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿SE PERCATO USTED DE UNA SITUACIÓN ANORMAL, CUANDO ESTE CIUDADANO VIVÍA EN EL EDIFICIO? CONTESTO: ESCUCHE DISCUSIONES, ALTERADO, LANZANDO INSULTOS, ¿QUÉ TIPO DE INSULTOS? CONTESTO: DESDE DECIR COÑO E TU MADRE Y TE VOY A INCDENDIAR EL APARTAMENTO CON TODO Y MUEBLES…, OTRA: ¿CUÁL ERA LA ACTITUD DEL SEÑOR ADEL DE JESUS LINARES CUANDO IBA A LLEVAR A LA NIÑA? CONTESTO: GRITABA, DECÍA INSULTOS, DECÍA ERES UNA ADULTERA, TE VOY A DEMANDAR, SI TE ENCUENTRO CON OTRO, LOS VOY A JODER A LOS DOS. Por tal motivo este medio probatorio se le da valor probatorio para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, y así la responsabilidad Penal del ciudadano ADEL DE JESUS LINARES. ASI SE DECLARA.
6.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO LEAL FONSECA, quien manifestó ante este Tribunal que el solo una sola vez fue para el apartamento tanto de la victima como del acusado, y solo estuvo una hora en el mismo y refirió, solo que ellos tenían problemas y se estaban divorciando, y que no tenia conocimiento de lo que aquí se estaba ventilando…, por lo que considera Quien Aquí Decide, este testimonio solo estuvo basado en hechos referenciales que al ser analizado y comparado con el dicho de la victima y demás órganos probatorios no surge ningún elemento de convicción para responsabilizar o no al acusado ADEL DE JESUS LINARES de los hechos perpetrados y dilucidados en el presente juicio oral y Privado por lo que el mismo no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
07.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO HECTOR RUBEN GARCÍA MILLAN, este testigo al igual que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO LEAL FONSECA, solo hizo mención que en varias oportunidades compartieron juntos en el carro viniendo del hipódromo, pero no hizo referencia en relación al hecho que se estaba aireando en el presente Jucio, y por el cual fue traído a declarar por la defensa privada, por lo que considera Quien Aquí Decide, que este testimonio al ser analizado y comparado con el dicho de la victima y demás órganos probatorios no surge ningún elemento de convicción para responsabilizar o no al acusado ADEL DE JESUS LINARES, de los hechos perpetrados y dilucidados en el presente juicio oral y Privado por lo que el mismo no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
08.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO CIRO RAMON FRANCO OCANDO, este testigo promovido por la defensa Privada, al igual que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO LEAL FONSECA, y HECTOR RUBEN GARCÍA MILLAN, manifestó que solo visitó el hogar de los esposos linares una sola oportunidad y hasta la puerta y que no conocía el ámbito intimo de la familia, por lo que considera Quien Aquí Decide, que este testimonio al ser analizado y comparado con los demás órganos probatorios no surge ningún elemento de convicción para responsabilizar o no al acusado ADEL DE JESUS LINARES, de los hechos perpetrados y dilucidados en el presente juicio oral y Privado por lo que el mismo no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
09.- CON EL INFORME PSICOLÓGICO No. 9700-168-3191, de fecha 12-03-09, y realizado en fecha 18-12-08, suscrito por la Psicóloga MARIA INES ALCALA, este medio probatorio de carácter documental es valorado por este juzgador en virtud que con el mismo se evidencia indicadores emocionales que son causados por la situación que la victima MARLENE JOSEFINA ROMERO, esta viviendo en la actualidad por los hechos que se ventilaron en el juicio. ASI SE DECLARA.
En relación a la Prueba documental presentada por la Defensa privada se admiten por el Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se le da valor probatorio en virtud que las mismas solo hacen constar la edad cronológica del hoy acusado de autos y nada tiene que ver con lo planteado en le presente juicio .ASI SE DECLARA.
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras ADEL DE JESUS LINARES , plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano ADEL DE JESUS LINARES , es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en virtud que se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, el dicho de la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676)
En este sentido, el testimonio de la victima resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó en su declaración entre otras cosas a las agresiones de las cuales era victima por parte del hoy acusado de autos, por lo que su declaración pudo concatenarse : En primer lugar, con la experticia forense (médica y psicológica), suscritas por el LA PSICOLOGA MARIA INES ALCALA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, ya que la misma arrojó elementos de convicción como por ejemplo manifiesto que aunque la victima evaluada no presentaba ningún trastorno metal , a la misma se le encontró ansiosa, temerosa, producto del acoso verbal, u hostigamiento que la victima ha recibido y esta recibiendo de parte del hoy acusado de autos , por lo que esos tratos humillante y vejatorios han atentado en contra de su estabilidad emocional de la victima y de eso dio fé la experta Psicóloga , tal como se evidencia en la respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente, OTRA ¿ESOS INDICADORES EMOCIONALES, SE DEBE A LAS CAUSAS QUE ELLA ESTABA VIVIENDO? CONTESTO: SI. Situación esta que comprueba la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA y a su vez el delito de AMENAZA, ya que dichas expresiones fueron verbales y a su vez causaron un daño desde el punto de vista Psicológico. En Segundo lugar con la declaración de la adolescente MARIADELHEIT DE LA TRINIDAD ROMERO URDANETA, en su carácter de hija del acusado y victima de autos, y quien es testigo presencial de los hechos, ya que la misma hace mención de los improperios a que estaba sometida su progenitora victima en la presente causa , ella relata entre otras cosa que su progenitor hoy acusado ,ha llamado loca , borracha a su madre hoy victima en el presente juicio , asimismo la adolescente contestó a varias preguntas ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿TU ESCUCHASTE SI TU PAPA HA AMENAZADO DE MUERTE A TU MAMA? CONTESTO: SI, EL SIEMPRE LE DICE QUE LA VA A EJECUTAR. OTRA: ¿CÓMO SON LAS SALIDAS CON TU PAPA? CONTESTO: EN EL PORTON, ME DICE QUIE MI MAMA ES LOCA Y UNA BORRACHA., OTRA: ¿CÓMO LA PASAS CON TU PAPA, EN LAS SALIDA? CONTESTO: NO LE TENGO MUCHA CONFIANZA, PORQUE BEBE Y ME EMPIEZA A HABLAR DEL DIVORCIO, QUE LO APOYE, QUE NO VENGA A HABLAR AQUÍ, QUE MAMI ES UNA LOCA Y UNA BORRACHA, UNA VEZ EN EL PORTON DIJO QUE IBA A BUSCAR UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y UN CERRAJERO. OTRA: ¿TE HA DICHO QUE HABLARAS AQUÍ DE ÉL? CONTESTO: SI. Este medio de prueba corroboró todo lo dicho por la victima en el presente juicio Oral y privado. En tercer lugar se pudo concatenar con lo declarado por el ciudadano JORGE LUIS CAMPO BETIN, quien es la persona que cumple las funciones de conserje en la residencia de la victima, ya que el mismo es testigo presencial de los hechos ya que en varias oportunidades escucho discusiones entre el acusado y la victima de autos , tal y como se evidencia de las respuesta dadas ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿SE PERCATO USTED DE UNA SITUACIÓN ANORMAL, CUANDO ESTE CIUDADANO VIVÍA EN EL EDIFICIO? CONTESTO: ESCUCHE DISCUSIONES, ALTERADO, LANZANDO INSULTOS, ¿QUÉ TIPO DE INSULTOS? CONTESTO: DESDE DECIR COÑO E TU MADRE Y TE VOY A INCDENDIAR EL APARTAMENTO CON TODO Y MUEBLES…, OTRA: ¿CUÁL ERA LA ACTITUD DEL SEÑOR ADEL DE JESUS LINARES CUANDO IBA A LLEVAR A LA NIÑA? CONTESTO: GRITABA, DECÍA INSULTOS, DECÍA ERES UNA ADULTERA, TE VOY A DEMANDAR, SI TE ENCUENTRO CON OTRO, LOS VOY A JODER A LOS DOS. Ante lo expuesto por cada uno de estos testigos este Juzgador encontró suficientes elementos que dieron la convicción que realmente estaba configurado los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, n los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO, y subsiguientemente la responsabilidad penal del hoy acusado ADEL DEL JESUS LINARES.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:
“…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:
En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.
Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”. Así se declara. (Fallo 229/2007),
Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador , que realmente el ciudadano ADEL DE JESÚS LINARES PEREZ, esta incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO,Y ASI SE DECLARA.
VI
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en los Artículos 37 y 88 ambos del Código Penal, se determinó las penas aplicables al acusado ADEL DE JESUS LINARES, se realizó la aplicación del Término Medio Aplicable, al delito mas grave AMENAZA, reducido hasta su límite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, el cual es CINCO MESES (05), más la mitad del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es cual es SEIS MESES (06), de conformidad con los artículos 37 y 88 todos del Código Penal Vigente. Quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA de Ley, de conformidad con el artículo 66, ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia referida a la Sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. ASI SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADEL DE JESÚS LINARES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 60 años de edad, de profesión u oficio Médico Veterinario, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 3.212.957, hijo de MARIA PERES y LUCIO LINARES, residenciado en la Urbanización El Guayabal, Av. Sabaneta, Calle 99G, Casa No. 45-215, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia)., cometidos en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA DE LA TRINIDAD ROMERO,a cumplir la pena ONCE(11) MESES DE PRISIÓN , la cual se deduce de la aplicación del Término Medio Aplicable, al delito mas grave AMENAZA, reducido hasta su límite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, el cual es CINCO MESES (05), más la mitad del otro delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es cual es SEIS MESES (06), de conformidad con los artículos 37 y 88 todos del Código Penal Vigente. Quedando la pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN MAS LA PENA ACCESORIA de Ley, de conformidad con el artículo 66, ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia referida a la Sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se mantienen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima por el tiempo de la condena. CUARTO: Se mantiene la Libertad Plena que goza actualmente el ciudadano ADEL DE JESÚS LINARES PEREZ. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman
JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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