SENTENCIA 039 -09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
ACUSADO: ARQUIMIDES SEGUNDO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-10-61, de 48 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.875.459, hijo de ANGELA LABRADOR (DIF) y ARQUIMIDES TERAN, residenciado en el Barrio Los Robles, al lado Condimentos el Campo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone lo siguiente:
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: FATIMA SEMPRUM
REPRESENTANCION FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA (NIÑA)
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia).
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Junio de 2009, fue presentado por la Fiscala Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Treinta y Tres (33°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABOG. YELIXA DURAN, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ARQUIMEDES LABRADOR , por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA , decretándosele una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento especial.
En fecha 07 de Julio de 2009 la Fiscala Auxiliar Tercera en colaboración con la Fiscalía Treinta y Tres (33°) del Ministerio Público del Estado Zulia,ABOG. YELIXA DURAN, solicitó una Prorroga de 15 días de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia,
En fecha 31 de Julio de 2009, fue acusado el ciudadano ARQUIMEDES SEGUNDO LABRADOR , por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA, solicitando que se mantuvieran las Medidas de Protección y Seguridad de la contemplada en el articulo 87 ordinal 1 de la Ley Especial , al igual solicitó que se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado ARQUIMEDES LABRADOR, dicho escrito de acusación fue recibido en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió escrito de contestación o descargo de la Defensa a cargo del Dr. Alexis vargas; dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABG. YANARY ALVILLAR POLANCO , por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declaro en primer lugar sin lugar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, en Segundo Lugar se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ARQUIMEDES LABRADOR , por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la Acusación Fiscal llenaba los extremos del artículo 326 Ejusdem, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por considerarla legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se decretó la Apertura a Juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2009, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las Cuatro y Treinta y cinco de la tarde, la niña victima HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA, de 08 años de edad, le manifestó a la ciudadana MARIA MORALES, quien es docente de la Escuela DR. Juan Saba Rivero, donde estudia la niña, que su padrastro ARQUIMEDES LABRADOR, desde que llegó a su casa, hace tiempo y en reiteradas oportunidades le acariciabas sus piernas y genitales, aplicándole frotes y semipenetraciones con los dedos y pene, lo cual le dolía y el imputado procedía a taparle la boca, para que no gritara, amenazándola a su vez con pegarle si decía algo, y es el día 14 de Junio del presente año en horas de la tarde en la residencia del ciudadano ARQUIMEDES SEGUNDO LABRADOR, quien le introduce el pene a la victima en su ano, desgarrándola, el cual le dolía, saliéndole sangre cuando se limpiaba cada vez que realizaba sus necesidades fisiológica, a su vez la niña manifestó que él hoy acusado ARQUIMEDES SEGUNDO LABRADOR., la amenazó en reiteradas oportunidades con pegarle a ella, y a au progenitora BEATRIZ DEL VALLE ZULETA VALLES, la niña declaró que cuando el hoy acusado abusaba de ella esta intentaba defenderse quitándose y cerrando las piernas pero debido a su edad era vulnerable ante el referido acusado, que a su vez le introducía el pene en la boca y le exigía que lo succionara procediéndose a masturbarse y eyaculando en su boca, en las piernas o en las nalgas, y además le mostraba videos obscenos en su celular, hechos estos que realizaba cuando la progenitora se iba a casa de la abuela, es cuando la ciudadana MARIA MORALEA, Coordinadora de la E.B.B.DR. Juan Saba Rivero, junto con funcionarios adscritos a la Policía Regional de la Comisaría Puma Sur I del Estado Zulia, hacia la residencia de la progenitora de la niña victima en la presente causa la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ZULETA VALLES, con quien se entrevista y le cometan la situación y es cuando la progenitora le indica los funcionarios la residencia del imputado y una vez en el lugar fue señalado por la progenitora de la niña ,por lo que los funcionarios una vez informándole el motivo de su presencia y leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales procedieron a la detención y poniéndolo a la orden de este Tribunal…, .
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, en el presente Juicio Oral y Público, uno vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes este juzgador les informo que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo, por lo que se informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que ese era el momento, antes de la apertura del debate para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso, por lo cual pregunta al acusado una vez de haber impuesto al mismo de la Institución de la Admisión de Hechos, si dese acogerse a la misma manifestando el ciudadano ARQUIMIDES LABRADOR que: “Si desea admitir los hechos, razón por la cual este Juzgador una vez escuchado lo manifestado por el causado y en presencia de su defensora se procedió de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Posteriormente quien aquí decide le explicó al ciudadano ARQUIMEDES LABRADOR, ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia, establecida en el artículo 376 del código Orgánica Procesal Penal, Consecutivamente este juzgador preguntó al acusado si iba a acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y una vez identificado expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que me impongan la pena correspondiente, es todo “ .
Posteriormente intervino la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia manifestó que vista la manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir los hechos, esta representación fiscal renuncia a todos los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio y admitidos en la Audiencia Preliminar.
Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, admitió los hechos y solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien , considera esta Juzgadora que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde , acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente: ,
Por lo antes de la apertura del debate, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Especializado. DR. JOSE LEONARDO LABRADOR como Punto Previo informa al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que este es el momento, antes de la apertura del debate para admitir los hechos en caso que desee acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso, por lo cual pregunta al acusado una vez de haber impuesto al mismo de la Institución de la Admisión de Hechos, si dese acogerse a la misma manifestando el ciudadano ARQUIMIDES LABRADOR que: “Si desea admitir los hechos, razón por la cual el Juez Presidente DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone ampliamente de la institución de la Admisión de Hechos, establecida en el artículo 376 del código Orgánica Procesal Penal, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera ARQUIMIDES SEGUNDO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-10-61, de 48 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.875.459, hijo de ANGELA LABRADOR (DIF) y ARQUIMIDES TERAN, residenciado en el Barrio Los Robles, al lado Condimentos el Campo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que me impongan la pena correspondiente, es todo “ … (Omisis). (Subrayado del Tribunal).
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .Y ASI SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado ARQUIMEDES SEGUNDO LABRADOR, se encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA, ya que el mismo en reiteradas oportunidades sometía a la niña a mantener un contacto sexual no deseado sometiéndola violentamente y bajo amenazas, quien acariciabas sus piernas y genitales, aplicándole frotes y semipenetraciones con los dedos y pene, procediendo a taparle la boca, para que la misma no gritara, y amenazándola a su vez con pegarle si decía algo, asimismo la penetraba por vía anal produciéndole desangrados anales ,asimismo la obligaba a succionarle el pene masturbándose y eyaculando tanto en la boca como en sus glúteos lesiones estas que se evidencian en el Resultado Medico Forense Ginecológico , practicado a la victima la Niña HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA en fecha 16/06/2009 y suscrito por la Dra. LORENA LARUSSO , experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hechos estos que ameritó la detención preventiva del hoy acusado ARQUIMEDES SEGUNDO LABRADOR …, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE LA DECISION
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
VII
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en los Artículos 37 y 88 (Ambos del Código Penal) y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado ARQUIMEDES LABRADOR así: se aplicó el termino medio aplicable reducido hasta su limite inferior, siendo este Quince (15) años, en virtud de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal vigente, en concordancia con el artículo 37 eiusdem. y luego de hacer la rebaja correspondiente por la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, el cual es cinco (05) años, de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARQUIMIDES SEGUNDO LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-10-61, de 48 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.875.459, hijo de ANGELA LABRADOR (DIF) y ARQUIMIDES TERAN, residenciado en el Barrio Los Robles, al lado Condimentos el Campo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia)., cometido en perjuicio de la Niña HABRIANA PAOLA TEDONE ZULETA, LUEGO DE APLICAR EL TERMINO MEDIO APLICABLE REDUCIDO HASTA SU LIMITE INFERIOR, SIENDO ESTE 15 AÑOS, EN VIRTUD DE LA ATENUANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 37 EJUSDEM.Y LUEGO DE HACER LA REBAJA CORRESPONDIENTE POR LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO DE AUTOS, EL CUAL ES CINCO (05) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de ARQUIMIDES SEGUNDO LABRADOR, Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el computo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se designa como centro de reclusión para el cumplimiento de la condena la Cárcel Nacional de Maracaibo, acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite sobre lo aquí decidido y ordenarles el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, el día mañana 11-12-09. Acordándose oficiar a la Cárcel Nacional para informarles sobre el ingreso del penado ARQUIMIDES LABRADOR. CUARTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
EL JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALEZ
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