REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000202
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibe esta Alzada presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por la Abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., con motivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales le tiene incoado el Ciudadano ARMINDO TAVARES GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.186.221, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el antes indicado Tribunal, en fecha seis (6) de Noviembre de 2009.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado A quo a los efectos de procediera a la desacumulación sistemática con el expediente identificado con el número NP11-R-2009-000201 cuyo asunto se refiere al Recurso de Apelación contra Sentencia.

Recibido nuevamente el asunto en fecha 26 de Noviembre de 2009, en esa misma fecha, este Tribunal dicta un Auto por el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, copias certificadas del libelo de demanda, el auto que ordena la corrección de libelo y el escrito de corrección de libelo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa hasta la consignación de las copias solicitadas.

En fecha 4 de Diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite las copias certificadas, y se dicta un Auto mediante el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.

Ahora bien, el auto en el cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.

En el caso de autos, la parte demandada que solicita la regulación de la competencia, expuso en su escrito que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se declaró competente en los siguientes términos:

“para que el tribunal del trabajo sea competente, es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo … (sic) Cabe destacar que el articulo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas (sic) accesible en los Tribunales competentes por el territorio, que es el lugar donde se presto (sic) el servicio, o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebro (sic) el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante, [o]pero (sic) en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) [e]n (sic) el caso de marras el actor alego (sic) en su escrito libelar que el inicio y culminación de trabajo se realizo (sic) en Maturín, Estado Monagas, en cuanto a los alegatos por la parte demandada, el cual se refiere al desconocimiento de la relación laboral y que el único vínculo que pudo haber existido se configura en que su representada “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.” es un contrato sinalagmático mercantil con la empresa “VIAJES Y REPRESENTACIONES BETMAR S.R.L.”, son circunstancias de fondo que si no llegasen a un acuerdo las partes en la fase de mediación debe[n] ser debatidas en el juzgado de Juicio del nuevo régimen procesal del trabajo que resulte competente…”

Considera la accionante del presente procedimiento de Regulación de Competencia, que el demandante de Autos debía presentar su demanda ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que es allí donde se establece la sede principal y oficinas administrativas de la empresa demandada.

Sostienen que entre la empresa demandada y la persona natural demandante, no hubo un vínculo de carácter laboral, sino un vínculo de carácter mercantil con otra persona jurídica que supuestamente era o es representada por el demandante, y que en virtud de dicha relación mercantil, ambas personas jurídicas suscribieron un contrato en el cual, establecían un domicilio especial al cual sometían establecerse, siendo la Ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda.

Asimismo, hacen referencia a Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre el procedimiento a seguir en caso de solicitar la Regulación de Competencia, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y fundamentan su solicitud, en una Sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Noviembre de 2008, la cual consideró competentes los Tribunales del Estado Miranda, al concluir que tanto el demandante y la demandada en dicho juicio se encontraban domiciliados en el Estado Miranda y todas las actuaciones realizadas ante Notarios fueron realizadas en ese fuero, por tanto, estimó que las partes tenían intereses comunes para llevar a cabo el juicio en dicho Estado.

A lo anterior estima esta Alzada que, cada causa o proceso incoado debe juzgarse y valorarse de conformidad con los argumentos, pruebas, justificaciones, razones y fundamentos de hecho y de derecho de cada caso particular aunque tengan elementos comunes.

Para concluir, la empresa demandada considera que los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas son incompetentes por el territorio para conocer de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral que incoara el Ciudadano ARMINDO TAVARES GOMEZ en su contra, por cuanto alegan que no existió un vínculo de carácter laboral sino un vínculo de carácter mercantil con otra persona jurídica a la que refieren, era representada por este Ciudadano.

En el caso de autos, de la revisión y análisis de las copias certificadas solicitadas, el demandante alega haber laborado para la sociedad mercantil RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 22 de junio de 1992 como conductor de autobuses hasta el año 1996, cuando después de haber tenido un accidente en la Unidad 122 en el Tejero, fue nombrado Gerente de la Oficina Maturín en el cual se le cancelaba un porcentaje del valor total de los boletos vencidos quincenalmente, hasta el momento de su despido.

Que el lugar de trabajo era la oficina donde funciona la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A. en Maturín y se encuentra ubicada en el Terminal de Pasajeros en esta Ciudad.

Que si bien constituyó una firma mercantil para recibir el pago de sus comisiones, la misma constituyó a su decir, no logra desvirtuar la relación laboral que existió entre las partes.

Que fue despedido sin justa causa en fecha 1° de Octubre de 2008 en esta Ciudad de Maturín y por ello demanda sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que especifica.

En el Auto de fecha 6 de julio de 2009 del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordena corregir el libelo de demanda, la Jueza solicita dos (2) puntos específicos, a saber, la dirección o domicilio del demandante y la determinación del salario integral por cada año de servicio; y del escrito de corrección de la demanda, se colige que el Ciudadano ARMINDO TAVARES GÓMEZ, prestó servicios y finalizó su relación con la empresa demandada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Para decidir lo concerniente a la Competencia por el Territorio observa este Juzgado lo siguiente:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la regulación de la competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el articulo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ella se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de la ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al Juez extranjero o frente a las Inspectorías del Trabajo, en tanto que la regulación de competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la Republica. En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”.

El argumento de la empresa demandada de desconocer la relación de índole laboral y reconocer una relación de índole mercantil con otra persona jurídica cuyo representante es el demandante de Autos, considera quien decide que, es una defensa de fondo que debe sustentarse con la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, y para ello, el nuevo proceso laboral establece la oportunidad para la consignación de las pruebas y la oportunidad legal en que debe ventilarse tal argumento.

Ahora bien, determinado en el escrito libelar, en el escrito de corrección de la demanda, así como del escrito de la empresa demandada por el cual interpone la Regulación de Competencia, se señala que el Ciudadano ARMINDO TAVARES GÓMEZ prestó servicios en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la Finalización de la relación que unió a dicho Ciudadano con la empresa RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. acaeció en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; es decir, existen dos (2) domicilios en este Estado Monagas, y conforme con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Adjetiva laboral, siendo que la interposición de la demanda es a elección del demandante, son los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas los competentes por el territorio para conocer y sustanciar el juicio que por Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados incoara el Ciudadano ARMINDO TAVARES GOMEZ contra RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: se declara COMPETENTE el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto.

Se condena en costas del presente Recurso a la parte demandada por ser totalmente vencida.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA



Abog. ANAYELIS TORRES M.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.