REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º Y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado BALMORE ACEVEDO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio seguido por el Ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMAN por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa Estadal PDVSA PETROLEO, S.A..

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica Sentencia definitiva en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido ejercida por el Ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMÁN en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ordenando en consecuencia, el reenganche del trabajador a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, conforme fuera indicado en la parte motiva de dicha Sentencia.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la empresa Estadal, suscribe una diligencia en la que expone en forma genérica que apela de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo.
El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 2 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
El día 3 de Diciembre de 2009, recibe este Tribunal la presente causa a los fines de ser tramitado de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva laboral, por lo que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de Apelación, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido ejercida por el Ciudadano RAFAEL VICENTE MATA ROMÁN en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ordenando en consecuencia, el reenganche del trabajador a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, conforme fuera indicado en la parte motiva de dicha Sentencia

Por otra parte, de autos se desprende, que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa, en la cual el estado venezolano, posee interés patrimonial directo, siendo así, al haber sido condenada a la obligación de hacer, es decir, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, esta Alzada, considera necesario acogerse al criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:

(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

Asimismo, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide. (Resaltado de la Sala).”

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:

Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Así como, los Artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen en cuanto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:

“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

La Sala de Casación Social en Sentencias Nros. 1839 y 1840, ambas de fechas 09 de agosto del año 2007, estableció, por un lado, que la omisión de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales -ordenada el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte y; por el otro, que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en este tipo de juicios, el Juez debe dejar transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa establecido en el artículo 95 eiusdem (Artículo 97 vigente a esta fecha), para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso anunciado, en los siguientes términos:

“En consecuencia, al no constar en autos las resultas del Tribunal comisionado para la notificación del Procurador General de la República, evidentemente no puede comenzar a transcurrir el lapso de 30 días de suspensión de la causa, por lo que mal puede el reclamante pretender que el Juez Superior del Trabajo se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de casación anunciado, pues ello contravendría lo estipulado en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de de que –como antes se indicó- ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa.”

Por otro lado, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007) debe acatarse la doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

Finalmente, debe indicarse que el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Establecido el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicado, y encontrándonos frente a una Sentencia Definitiva publicada en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en el cual la empresa del Estado fue condenada, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar, el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República y en tales casos, se suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

En consecuencia, los Jueces debemos tener presente que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y una vez publicada la Sentencia, ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma, y posterior a dicha constancia, debe comenzar el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, entendiéndose que este lapso, debe transcurrir íntegro a los fines legales de la interposición de los Recursos de Ley que considere el Ente del Estado oportuno interponer, salvo que la misma Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso, que pueda considerarse interrumpido. Así se establece.

Ahora bien, siendo la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte demandada en la presente causa, una empresa en la cual el estado posee interés, este Tribunal atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado venezolano, debe establecer, que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículo 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de que el fallo proferido en Primera Instancia, condena a la referida empresa al pago de unas indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo a favor del hoy actor, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene la notificación de la Procuradora General de la República, de la decisión publicada el día 24 de noviembre de 2009, siendo así inoficioso para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno, con respecto al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerde notificar al Procurador(a) General de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.