REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000213
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el Ciudadano EDWARD JAVIER RENGEL BRITO, debidamente asistido por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PLASTICO ARKEMAR, C.A. quien no posee en autos acreditada representación judicial alguna; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demanda intentada no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem..
Contra dicha decisión del A quo, la parte actora debidamente asistido Apeló en la oportunidad legal de la misma, y oída en ambos efectos, pasó al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2009, es recibido el presente expediente, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy, 14 de diciembre de 2009, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció:
“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Asimismo, el Artículo 125 eiusdem por el cual se conoce el presente Recurso dispone:
Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible el recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada (Resaltado de la Alzada).
De la interpretación de las normas transcritas, se desprende que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto y en consecuencia, el Tribunal de Alzada debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.
Segundo: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano EDWARD JAVIER RENGEL BRITO, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PLASTICO ARKEMAR, C.A. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.
Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA
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