LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1096
DEMANDANTE: WILLIAMS RAMÓN MORAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.113.815, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RENE RUBIO MORAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.155, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No.2, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADO
JUDICIAL DE
TRANSPORTE
CONSOMAR, C.A.: FANNY VELARDE ATENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.18.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (ACLARATORIA)
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DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil Nueve (2009), ocurrió el profesional del Derecho RENE RUBIO M., y mediante diligencia, solicitó de este Tribunal, aclaratoria de sentencia de mérito publicada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAMS MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.113.815 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A En el cual señala que existe error de calculo en el concepto de UTILIDADES, dispuesto en el folio 81 de actas, puesto que, tal como se evidencia del texto de dicho fallo, este sentenciador estableció lo siguiente: “ UTILIDADES:. El equivalente a 33,88 días (12,5+ 15+ 6,3) a razón de bs. 140,00 por días (alegada por la parte actora y no desvirtuada por la demandada), suma la cantidad de bs. 173,80” y siendo lo correcto la cantidad de días 33,80 al multiplicarlo por Bs. 140,00 arrojan la cantidad de Bs.4.732, y no la cantidad de bs. 173,80
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia) la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es facultativo de los jueces conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas, pues conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las conceden, pueden apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
2. Las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el Juez, sino a instancia de parte, siendo muy breve, tanto el lapso fijado por la ley para solicitarlas como el fijado al tribunal para acordarlas.
3. Las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
4. Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
5. La rectificación del fallo se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Debe entenderse por errores de cálculos numéricos el error aritmético o yerro en que se incurre al realizar incorrectamente determinadas operaciones aritméticas, tales como la suma, la sustracción o resta, la multiplicación, la división o el simple cálculo de porcentajes o de intereses, cuya revisión y corrección no exige conocimientos especializados y, por tanto, no requieren de la intervención de expertos, sino que pueden ser subsanados por el juez.
6. Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquellas no sean dictadas.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacifica fallos estos entre otros 31/01/2007 Nro 32, 26/06/2007 Nro 1.379, 28/06/2.007 Nro 1.425 el cual este juzgador acoge en su integridad ha sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia, En el presente caso, la parte demandada, en tiempo hábil denuncia error de calculo en la utilidad al no realizar la multiplicación de forma correcta.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia definitiva publicada por este juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se puede constatar que el tribunal que efectivamente condeno el concepto de utilidades el equivalente a 33,8 días (12,5 +15+6,3) a razón de Bs.140,oo por días (alegada por la parte actora y no desvirtuada por la demandada), suma la cantidad de Bs. 173,8., verificando efectivamente el error denunciado, en este sentido este jurisdicente debe corregir el referido error material involuntario cometido, ”
En consecuencia este juzgador considera necesario realizar nuevamente el calculo del concepto de utilidades tomando en cuenta para el total de dicho concepto la correcta multiplicación de los días otorgados por el salario determinado, en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que donde se lee:
“ UTILIDADES: El equivalente a 33,8 días (12,5 +15+6,3) a razón de Bs.140,oo por días (alegada por la parte actora y no desvirtuada por la demandada), suma la cantidad de Bs. 173,8.”
Quedara sustituida por la siguiente:
UTILIDADES: El equivalente a 33,8 días (12,5 +15+6,3) a razón de Bs.140,oo por días (alegada por la parte actora y no desvirtuada por la demandada), suma la cantidad de Bs. 4.732.
Quedando así corregido el error material denunciado, en consecuencia al sumar de forma correcta el monto total adeudado al ex- trabajador demandante se lee”
El total de la sumatoria de los conceptos condenados son la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.062,76 ) por la demandada TRANSPORTE CONSOMAR, C.A al ciudadano WILLIAMS RAMÓN MORAN ZAMBRANO, por los concepto antes discriminados por prestaciones sociales, cantidad que debió pagarle la patronal a éste último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE “
Así mismo se deja constancia que el resto de la sentencia queda de forma inalterada solo corrigiéndose el concepto de utilidades y en consecuencia el monto total
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el profesional del RENE RUBIO MORAN en el juicio que sigue WILLIAMS RAMÓN MORAN ZAMBRANO en contra de la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 04 de Diciembre de 2.009 signada con el nro PJ0712009000155 , de la causa VP01-L-2009-1096
TERCERO: Se ordena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., cancelar al ciudadano WILLIAMS MORAN la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.062,76 ) mas los intereses de la antigüedad, intereses de mora y la indexación en la forma como se estableció en la parte motiva de la sentencia Nro. PJ0712009000155 de fecha 04 de Diciembre de 2.009
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO ocho (08) días del mes de diciembre de año dos mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No PJ0712009000158
El Secretario,
EDGARDO BRICEÑO
Exp. VP01-L-2008-1096
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