LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1096


DEMANDANTE: WILLIAMS RAMÓN MORAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.113.815, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RENE RUBIO MORAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.155, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el No.2, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADO
JUDICIAL DE
TRANSPORTE
CONSOMAR, C.A.: FANNY VELARDE ATENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.18.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano WILLIAMS RAMON MORAN ZAMBRANO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho RENE RUBIO, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha al Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de julio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de julio de 2009, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 22 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 30 de julio de 2.009 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día nueve (09) de julio de 2009, a la una y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue pospuesta en varias oportunidades a solicitud de las partes a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria y no habiendo llegado a un arreglo, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre a la 01:30 p.m..
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios personales con conductor para la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.
Que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado, de 6 a.m. a 8 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs.140,oo diarios, bajo las directrices de los ciudadanos Jairo Geovanny Maldonado.
Que en fecha 10 de julio de 2008, le notificó su renuncia ante su Director y representante de la patronal.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la empresa no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales, por lo que acude ante su digna autoridad a los fines de que sea satisfechos sus derechos laborales.
Que durante toda la relación de trabajo mantenida con la patronal fueron constantes los salarios devengados, es decir, devengó el mismo salario durante todo el decurso de la misma.
Que la demandada le adeuda la prestación de antigüedad, nunca le fue pagada o reconocida por la patronal, ascendiendo a la cantidad de Bs.19.502,32.
Que la demandada también le adeuda todas las utilidades causadas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 10 de julio de 2008, calculadas a 15 días por año que la patronal nunca le canceló en su debida oportunidad, por lo que la patronal le adeuda un total de Bs.4.907,oo.
Que por concepto de vacaciones y bono vacacional la demandada por el periodo 2006-2007 un total de 22 días a un salario diario de Bs.140,oo resulta la cantidad de Bs.3.080,oo, periodo 2007-2008 un total de 24 día a un salario diario de Bs.140,oo resulta la cantidad de Bs.3.360,oo y el periodo 2008-2009 (fraccionado) el equivalente a 8,7 días de salario a razón de Bs.140,oo resulta la cantidad de Bs.1.218,oo, para una deuda por vacaciones y bono vacacional de Bs.7.658,oo.
Que no le fue otorgado el beneficio de cesta tickects pautado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, adeudándole la cantidad de Bs.6.756,06 por este concepto.
Que en razón de los argumentos anteriormente expuestos demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.38.826,37).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE CONSOMAR, C.A.
Niega rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios laborales en forma personal, directa y permanente, reiterada e ininterrumpida para la demandada, en el cargo de conductor de un autobús de servicio colectivo, marca Mercedes Benz, modelo Marco Polo, de color blanco y con placas AB-9509.
Que no es cierto y por eso lo niego que el accionante desarrollo a favor de la patronal una actividad en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana y recibiendo como último salario la cantidad de Bs.140,oo diarios, como tampoco es cierto que estuviera bajo las directrices de los ciudadanos Jairo Maldonado y Jorge Eduardo Parra Terán.
No es cierto que el accionante decidiera dar por terminada la relación laboral en fecha 10 d e julio de 2008 , ya que mal podría haber renuncia y dar por terminada una relación de trabajo, sí jamás prestó servicios para mi representada.
Que no es cierto que en fecha 10 de julio de 2008 la patronal debió cumplir con el accionante en el pago de todos y cada uno de los conceptos prestacionales laborales, ya que jamás se pudieron causar estos conceptos si el actor jamás presto servicios para mi representada.
Que no es cierto que el accionante devengara la suma de Bs.140,oo diarios, ni Bs.4.200,oo mensuales, pues nunca devengó salario alguno pues no trabajo para la demandada.
Asimismo, debido a que no prestó servicios laborales y no mantuvo una relación de trabajo se le debe cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni cesta tickects o beneficio de alimentación.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada negó que exista relación de trabajo y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el ciudadano WILLIAMS RAMÓN MORAN ZAMBRANO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A que puedan configurar la existencia relación jurídico laboral
2. . Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada TRANSPORTE CONSOMAR, C.A que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios, en atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó, la relación de trabajo invocada por el ciudadano WILLIAMS RAMÓN MORAN ZAMBRANO en virtud de que el mismo haya laborado para la misma, por lo que le corresponde al accionante probar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo (prestación de un servicio personal, ) a los efectos de verificar si el mismo prestaba o no un servicio personal y directo para la referida empresa, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros, la Sentencia Nro. 01-054 de fecha 31-05-01, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la demandada, razón por la cual, si el trabajador demuestra la presunción de existencia de la relación con la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante WILLIAMS RAMON MORAN ZAMBRANO, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Carnet expedido por la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., a nombre del accionante, que en un (1) folio útil riela en el folio 28 del expediente. Con respecto a esta documental en la audiencia oral de juicio, la representación forense de la demandada alegó que esa documental no emana de su representada, y siendo que la parte demandada insistió en su validez pero no promovió ninguna prueba que demostrara su autoría, debe considerarse dicha documental desconocida y sin valor probatorio en este proceso, a tenor de lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
b) Cheque de la sociedad mercantil girado contra la cuenta corriente del Banco Federal, nro.01330063121600005686 a nombre del ciudadano WILLIAMS MORAN, que riela en el expediente en un (1) folio útil en el folio 29 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento emanada de un tercero requería que fueran ratificada por el emisor, a saber, con la prueba de informes por tratarse de una entidad bancaria (sociedad mercantil), y en efecto, fue promovida dicha prueba informativa, dando respuesta mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2009, que fuera recibida en fecha 23 de septiembre de 2009, indicando esta institución bancaria que el referido cheque fue girado contra una cuenta corriente de la sociedad en consecuencia se le otorga valor probatorio según la sana critica, demostrándose que se le cancelo al actor demandante cantidad de dinero por parte de la demandada ASÍ SE DECIDE.
c) Boleta de infracción de transito y boleta de pago que fuera impuesta a su representado WILLIAMS MORAN como conductor de un vehículo tipo autobús placas AB-9509 de marca Mercedes Benz, propiedad de la demandada TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., que riela en los folios 32 y 33 del expediente. En la audiencia oral de juicio la representación forense de la parte de demandada alegó que no sabía de la existencia de la infracción de transito sobre el vehículo de placas AB 9504, marca Mercedes Benz, modelo Marco Polo, tipo Bus, año 1997, de fecha 26-02-08, sin embargo, al ser este un documento público emanado de Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, suscrito por un funcionario policial, el mismo tiene fe pública y acredita que el ciudadano WILLIAN MORAN, cedula de identidad No.9.113.815, manejaba el referido vehículo al momento de la infracción de transito. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INFORMES:
a) Contra el Banco Federal, oficina Los Haticos, a los fines de que informe si la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., tiene a su nombre cuenta bancaria No.01330063121600005686, y si de dicha cuenta se giró el cheque No.77054207 a nombre del ciudadano WILLIAMS MORAN, indicando la fecha de cobro del mismo y la persona que lo cobró. En fecha 23 de septiembre de 2009, fue recibida comunicación de fecha 28 de agosto de 2009, proveniente del BANCO FEDERAL, en la cual esta institución financiera informa que la cuenta 0133-0063-12-1600005686 pertenece a la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., no indicando quien cobro el cheque No.77054207 alegando que es necesario para brindar esa información la fecha de cobro del mismo, sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública la representación forense de la demandada reconoció que el cheque fue girado en contra de la cuenta de la empresa y a favor del accionante, pero no obstante ello, el mismo no se refería a ningún concepto salarial, sino que tenía un “valor entendido” por las partes, por lo que a juicio de quien sentencia queda acreditado con esta prueba que el accionante recibió la cantidad de Bs.228.000,oo por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANDRES VARGAS, JACQUELINE ÁVILA, ALEXANDER FINOL y ADOLFO GALUE, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano ADOLFO GALUE, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentar a dicho testigo en la audiencia de juicio oral y pública, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
La ciudadana JACQUELINE ÁVILA y ALEXANDER FINOL, rindió su declaración y manifestó que veía al accionante diariamente como chofer en la ruta de transporte público Delicias-Circunvalación 2 cuando iba o venía de su trabajo, lo que le da fe a este sentenciador que efectivamente el accionante prestaba el servicio de manejo de autobús. ASÍ SE DECIDE.-
En la audiencia oral de juicio fue presentado por la parte promovente el ciudadano ANDRÉS VARGAS, quien manifestó conocer al demandante y a la demandada por haberse desempeñado en la misma en el cargo de fiscal de la ruta Delicias-Circunsvalación 2, a saber, la persona que se encarga de supervisar las rutas de transporte que deben cubrir las unidades autobuseras: Chequeando la asistencia de los chóferes, el cumplimiento de los horarios, chequeando que cada chofer manejara las unidades asignadas por la empresa, el cumplimiento de las normas de conducta impuestas por la demandada para los chóferes, etc.; que esta empresa no utiliza ni colectores ni avances, por lo que le consta que el ciudadano WILLIAMS MORAN, era trabajador de la empresa TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., al igual que los otros chóferes de la ruta, ya que le consta que la empresa lleva un estricto control sobre las unidades y que no arrienda, ni permite la cesión de las unidades a otros chóferes que no sean los contratados por ella, la parte demandada indico que este testigo no se puede valorar en virtud que tiene interés ya que en el momento de la pregunta formulada por la representación forense de la parte demandada sobre si tenia algún caso alguna reclamación contra dicha empresa el testigo indica “ al momento de despedirme fui a solicitar el pago de mis prestaciones sociales me las negaron y acudí a la inspectoria del trabajo para que me realizaran el calculo y se los presente a la empresa hasta el momento no me han cancelado nada y no he realizado demanda ante los tribunales” este juzgador considera por el hecho de solicitar el calculo de prestaciones sociales ante el ente administrativo laboral no denota algún interés en la resulta de la presente causa, ni que estuviese parcializado a favor de demandante, Este sentenciador en virtud que este testigo fue totalmente coherente, que motivó el conocimiento que posee sobre lo controvertido en juicio y que además conoce de esos hechos de forma directa por haberlo presenciado y haber realizado actividades supervisoras para la demandada sobre el accionante de autos, cuando éste realizaba un servicio personal para aquella, adminiculando con las testimoniales de los ciudadanos JACQUELINE AVILA y ALEXANDER FINOL, que dieron fe que el accionante manejaba habitualmente una unidad autobusera en la ruta Delicias-Circunvalación 2, tiene la absoluta convicción que efectivamente el ciudadano WILLIAMS MORAN manejaba una unidad autobusera. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., para que se deje constancia, de los hechos siguientes: 1) Si en ese sitio funciona la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., 2) Que en ese sitio se encuentra estacionado en sus galpones un autobús marca Mercedes Benz, placas AB-9509; 3) Se sirva verificar si esa empresa lleva el registro de conductores contratados para los años 2007 y hasta julio de 2008. Con respecto a este medio de prueba el Tribunal se constituyó en la dirección señalada por la parte promovente, sin embargo no fue posible su efectiva evacuación por no ser esta la dirección actual de la empresa demandada, no aportando por consiguiente ningún elemento que revistiera importancia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., promovió las pruebas que se indican a continuación:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido ut supra y se da como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
a) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el edificio Caja Regional, sector Delicias de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal si el reclamante WILLIANS MORAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad de No.9.113.815, aparece inscrito en ese organismo y en caso de ser positivo, remitir la lista de trabajadores afiliados de la mencionada empresa. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado la información suministrada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo”.


Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la disposición ut supra transcrita, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)


En este sentido, de los medios probatorios que constan en los autos se encuentran las testimóniales juradas de los ciudadanos ANDRÉS VARGAS, JACQUELINE ÁVILA y ALEXANDER FINOL, que dieron fe que el accionante manejaba cotidianamente un autobús de la ruta Delicias-Circunvalación 2, y más aún de la testimonial del ciudadano ANDRES VARGAS, no solo se comprueba la prestación personal del servicio, sino también se desprende la existencia de otros elementos de la relación de trabajo como lo son que el accionante estaba sujeto al cumplimiento de directrices por parte de la empresa, cumplía un horario y le era asignada la ruta y el autobús que debía manejar, y estos hechos junto con la informativa del Banco Federal y la declaración de la representación forense de que la demandada le pagó una cantidad de dinero (de la cual no alegó ni probó su causa distinta a la relación laboral) crean fuertes indicios de que no solo existía la prestación de servicios personales sino que esos servicios son laborales, aunado a esto existe documento publico administrativo ( multa y su pago) en donde el ciudadano WILLIANS MORAN era el conductor y la unidad autobusera era PLACAS AB-9509, MARCA MERCEDES BENZ COLOR BLANCO el cual coincide en sus características por el indicado por el demandante como chofer por lo que queda plenamente probado que el ciudadano WILLAN MORAN se desempeñaba a titulo personal como chofer . ASÍ SE DECIDE.-
Por demás, queda aclarar a quien sentencia que de acuerdo a la Ley sustantiva laboral y a la jurisprudencia patria, solo era necesario el cumplimiento de la prueba de la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad, hecho que en el presente caso no solo quedó acreditado, sino que fue más allá trayendo al proceso fuertes indicios de la presencia de elementos que constituyen la relación de trabajo: subordinación (controles de rutas a través de un fiscal) y remuneración ( pago cheque ). ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, al haber quedado acreditado en el proceso que la relación que unió a las partes es de tipo laboral, queda a determinar por este Tribunal la procedencia de los conceptos peticionados por la parte accionante, de conformidad con el tiempo de servicio, salarios y motivo de terminación de la relación de trabajo, ya que al haberse centrado la defensa de la parte demandada en la inexistencia de la relación laboral por la no prestación de un servicio personal a favor de ella, no alegó ni probó en contra de estas afirmaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Inicio de la relación de trabajo: 01-03-2006
Finalización de la relación de trabajo: 10 de julio de 2008.
Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 9 días.
Salarios devengados: 140,oo diario.
Salario integral diario: 149,33 (alícuota de utilidades Bs.5,83 + alícuota de bono vacacional Bs.3,5)
ANTIGÜEDAD: El equivalente a 122 días (45 el primer año, 62 el segundo y 15 días por la fracción de tres meses), a un salario de integral de Bs.149,33, ( alegada por la parte actora y no desvirtuada por la demandada) suma la cantidad de Bs. 18.218,26.
UTILIDADES: El equivalente a 33,8 días (12,5 +15+6,3) a razón de Bs.140,oo por días (alegada por la parte actora y no desvirtuada por la demandada), suma la cantidad de Bs. 173,8.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: El equivalente a 52,5 días a razón de Bs.140,oo,( alegada por la parte actora y no desvirtuada por la demandada) suma la cantidad de Bs. 7.350,oo.
CESTA TICKECTS: De conformidad con la ley de de alimentación para los trabajadores y el reglamento de la ley de de alimentación para los trabajadores en su articulo 36 resulta procedente en el valor de la unidad tributaria actual (Bs. 55), días laborados 710 a razón de Bs.13,75 (0,25 de la unidad tributaria vigente) suma la cantidad de Bs. 9.762,5.
El total de la sumatoria de los conceptos condenados son la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.504,56)
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, a excepción de los ticket de alimentación que ya tiene por imperio sub-legal su indexación por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS MORAN contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., cancelar al ciudadano WILLIAMS MORAN la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.504,56), mas los intereses de la antigüedad, intereses de mora y la indexación en la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido un vencimiento total de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

El Secretario,


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EDGARDO BRICEÑO


En la misma fecha y siendo diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120090000155
El Secretario,


_________________
EDGARDO BRICEÑO

Exp.VP01-L-2009-1096
MAG/es.-