LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-4
DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.740.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: GABRIEL ARCANGEL PUCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.29.098, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADO: sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., inscrita por escritura publica el doce (12) de mayo de 1949, bajo el No.98, folios 215 al 222 ambos inclusive.
APODERADO
JUDICIAL: ALFREDO ÁLVAREZ, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.121.000, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano UVENCIO ANTONIO MATHEUS SALAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.098, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.121.000, y expusieron: que decidieron acordar una transacción a fin de terminar con el conflicto planteado en la presente causa, y que reconocen las partes los siguientes montos y conceptos: a) 10 días de salario integral por conceptos de de antigüedad cláusula 26 de la Convención Colectiva lo que hace un monto de Bs. 1.834; b) 5 días de salario integral por concepto de antigüedad Parágrafo primero Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que hace un monto de Bs. 917,50 c) 37,50 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, que hace un monto de Bs. 1.373,20; f) 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace un monto de bs. 27.5111,50; g) 90 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que hacen un monto de bs. 12.366,90 h) la cantidad de Bs. 5.396,50 por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que la demandada ofreció pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.75.000,oo), y la parte demandante acepto que serán cancelados en dos pagos: 1) El primer pago se efectuó el día 0812-2009 (fecha de la transacción laboral) por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.28.621,49), y 2) El segundo pago en fecha 16 de diciembre de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.46.378,51). Asimismo, las partes convinieron que renuncian recíprocamente a las costas procesales y que cada parte asumirá el pago de los honorarios de sus abogados.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Asimismo, se evidencia que si bien en esta causa se había dictado sentencia definitiva, la misma puede ser objeto de un recurso ordinario de apelación para ser revisada en una segunda instancia, es decir, no se encuentra definitivamente firme y es no ejecutoria, en el lapso establecido en la ley, razón por la cual las partes pueden disponer del derecho en litigio y celebrar transacciones.
De las actas procesales se evidencia que el demandante UVENCIO ANTONIO MATHEUS SALAS concurrió personalmente asistido de abogado el profesional del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA y la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A., a través de su apoderado judicial ALFREDO ÁLVAREZ, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante UVENCIO ANTONIO MATHEUS, ya identificado, y la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia se homologa el acuerdo de pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo), y habiendo entregado ya la parte accionada la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.28.621,49), queda a deber la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.46.378,51)., que serán cancelados en fecha 16 de diciembre de 2009. Asimismo, las partes convinieron en la renuncia recíproca a las costas procesales y acordaron que cada parte asumirá el pago de los honorarios de sus abogados.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de las cantidades de dinero.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días de diciembre de 2009.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000160
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO
VP01–L-2009-4
MAG/es.-
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