REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP01-L-2009-799
PARTE ACTORA: MARLI JOSEFINA GONZÁLEZ FARELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.937.735, y domiciliado en el Municipio San francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JACKELINE BLANCO y GLENNYS URDANETA, en su condición de procuradoras del trabajo, inscrits en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.708 y 98.646, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/03/2.08, bajo el Nro. 66, Tomo 10-A, domiciliada en el Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.838
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA
En el presente asunto la demandante ciudadana MARLI GONZÁLEZ alegó haber prestado servicios personales para la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A. desde el 10/06/2.008, desempeñándose como Obrero realizando labores de pelaje y descabezado de camarones y devengando como ultimo salario básico mensual de Bs. 799,23, prestando servicios hasta el 15/01/2.009, cuando presento su renuncia laborando 6 meses y 5 días. Reclama el pago de los siguientes conceptos:, Antigüedad Legal establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, salarios retenidos, para alcanzar una suma total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS ( BS. 2.164,03 ), Solicitó la indexación judicial de la cantidad demandada.-
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La parte accionada, Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente la relación de trabajo invocada por la ciudadana MARLI GONZALEZ, la fecha de inició, la forma de la culminación de la relación de trabajo (renuncia) el cargo de Obrero aducido; negando y rechazando la fecha de la culminación y todos los conceptos y montos reclamados afirmando por su parte que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador demandante fueron debidamente canceladas en la oportunidad legal correspondiente tal y como puede evidenciarse de la Forma de Liquidación o cantidad alguna ya que al hoy demandante nada se le adeuda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. Verificar la fecha de la culminación de la relación de trabajo.-
2. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ex-trabajadora actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano MARLI JOSEFINA GONZÁLEZ FARELO, la fecha de inició y de culminación de la misma, renuncia y el cargo de Obrero aducido, pero negó y rechazó expresamente la fecha de culminacion y la, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la verdaderos fecha de la culminación de la relación de trabajo, así como también la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados; cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano MARLI GONZÁLEZ quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- copias certificadas del expediente llevado ante la inspectoria del Trabajo constante de 25 folios útiles y rielados a los folios Nros. 37 al 61 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las instrumentales antes descritas se observa que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A en la oportunidad legal correspondiente, así púes tenemos que el criterio de la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.
Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Sin embargo este sentenciador observa que de las mismas solo se evidencia el reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por lo cual éste operador de justicia las desecha del escenario probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a los fines de esclarecer los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-
2. copias al carbón de los recibos de pagos generados durante la relación de trabajo constante de 24 folios útiles y rielados a los folios Nros. 62 al 85 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las instrumentales antes descritas se observa que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas de modo alguno por la representación judicial de la Empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual su contenido probatorio quedo firme; en consecuencia, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio sin embargo no aporta ningún tipo de elemento capaz de solucionar la controversia, por lo tanto se desechan ASÍ SE DECIDE
PRUEBA DE INFORME
La parta demandante solicito la prueba de informe según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a fin de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En relación a esta prueba, no consta en actas las resultas de la misma es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición de los recibos de pagos desde el 10 de julio de 2.008 hasta 15 de enero de 2.009 Con relación a dicha prueba la representación judicial del demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 27/11/2009, admitió y reconoció parcialmente la existencia y el contenido de las instrumentales intimadas por considerar que ciertamente los mismos forman parte de la relación de trabajo pero indico que solo admitía hasta el día 28-12-2008 fecha en que la trabajadora demandante dejo de asistir par luego en fecha 04/01/2009 presento su renuncia formalmente; así pues, al verificarse de actas que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizados los alegatos expuestos por el intimado, aunado a que las instrumentales no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, es por lo que se debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos señalados por la demandante para la procedencia de la presente exhibición; en consecuencia el Tribunal declara plenamente demostrado todos y cada uno de los salarios percibidos desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28/12/2008. ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Original constantes de un (01) folios útil y rielado en folio Nros. 89 del presente asunto; con respecto a dicha instrumentales es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas de modo alguno por la parte contraria, conservando en consecuencia todo su valor probatorio en virtud de la aceptación tacita constatada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; en consecuencia, quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la norma adjetiva laboral, a los fines de comprobar que la relación de trabajo culmino mediante renuncia en fecha 04 de enero de 2.009. ASÍ SE DECIDE.-
2.- copia al carbón de Forma de pago de utilidades del año 2.008, constantes de un (01) folio útil y rielado en la página Nro. 88 del presente asunto; con relación a éstas instrumentales, se pudo constatar que la misma fue admitida tácitamente por la representación judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, al no haber ejercido ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio; razón por la cual éste Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A. cancelo a la trabajadora accionante la suma de Bs. 704,76 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
3.- copia al carbón de Forma de pago de la semana de trabajo del 22/12/2008 al 28/12/2008, constantes de un (01) folio útil y rielado a las página Nro. 87 del presente asunto; con relación a éstas instrumentales, se pudo constatar que las misma fuer admitida tácitamente por la representación judicial de la trabajadora accionante en la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, al no haber ejercido ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio; razón por la cual éste Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A. cancelo a la trabajadora accionante la suma de Bs. 93,31 por concepto de la jornada laboral semanal. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGOS
La parte demandad promovió los testigos MARILUNA FIGUEROA, WILLIANS GUILLEN, DICSAN FERNÁNDEZ, WILDA WILLIANS, EDWIN TORRES Y FREDDY TORRES, Siendo los días y las horas señalados por el Tribunal par la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria para su evacuación y control de dicha prueba no comparecieron los testigos; por lo que se declaró desistidos, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió inspección judicial en la sede de su representada, el día y hora para el traslado del Tribunal la parte promovente no asistió por lo que se declaro desistida por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE
En la audiencia de juicio la parte demandada consigno tres (03) folios la cual indico que era una prueba sobrevenida en virtud que se genero en fecha posterior de la audiencia preliminar en este sentido el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”
Observamos pues como el legislador no estableció, si las partes podían consignar las pruebas antes, durante, o al culminar la audiencia, es decir, en las prolongaciones o al finalizar la audiencia preliminar, habida cuenta de que se entiende la audiencia preliminar, como un único acto; sin embargo el Dr. García Vara en su libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” aclaró tal disyuntiva y al respecto señaló lo siguiente: “ ...De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la LOPT, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento…”
De otra parte la sala Social estableció criterio jurisprudencial reiterado… tal como fue señalado en el caso (VINCENZO SANZARI RUBANO, contra la sociedad mercantil CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A. (CUSECA) “…Señala la formalizante que aun cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente que la oportunidad para promover pruebas, será al inicio de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social mediante sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), reiterada en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa, S.A), ha señalado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, de lo cual, a su decir, queda claramente entendido que la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar…” (Subrayado del Tribunal), en el cual este juzgador acoge en su integridad, sin embargo las pruebas de fecha que se generaron en el tiempo de su promoción deben tenerse como validad ya que al no hacer esto le estaríamos cercenando el derecho a la defensa de la parte que se quiere valer de esta, en virtud que al momento de la promoción no tenia conocimiento de dicha prueba o peor aun no se había generado (11/07/2.009 fecha posterior a la audiencia preliminar 21/05/2.009 folio 23) por lo tanto la prueba consignada en la audiencia de juicio por la parte demandante se tiene como promovidas oportunamente ASÍ SE DECIDE
En la misma audiencia de juicio se le opuso a la parte actora demandante la prueba up supra mencionada a fin de ejercer el control la cual indico que en comunicación con la ciudadana MARLYS GONZÁLEZ esta le manifestó que efectivamente había recibido las cantidades de dinero, por lo no realizo ningún medio de ataque para restarle valor probatorio, en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, publico y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, considera necesario ésta Instancia Judicial, antes de entrar a decidir el fondo controvertido originado en el presente litigio, en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, en este sentido cabe señalar que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado, procede seguidamente éste Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, en atención a los alegatos expuestos por las partes y conforme a la realidad de los hechos que se desprende de los elementos probatorios consignados en la secuela probatoria y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente controversia; en tal sentido, considera ésta Instancia Judicial, que en el caso bajo análisis la pretensión traída por el reclamante radica en su reclamo por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basado en el hecho de que la Empresa demandada no lo liquidó conforme a la norma sustantiva laboral, afirmando que la sociedad mercantil PROCESADORA ANTARTICA C.A cancelo todos y cada uno de los beneficios laborales y que la relación de trabajo culmino efectivamente el 04 de enero de 2.009; en tal sentido la Empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por la trabajador demandante, todo ello de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los alegatos expuestos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación, se observa que la misma negó y rechazó expresamente la fecha de la culminación de la relación de trabajo la cual indico que culmino fue el día 04 de enero de 2.09 y no el 15 de enero de 2.009 tal como lo indica la parte actora en su estrito de demanda, sin embargo consta en auto que efectivamente la ciudadana MARLI GONZÁLEZ presento renuncia con fecha 04 de enero de 2.009 en consecuencia es juzgador tiene como fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 04 de enero de 2.009, por lo que se desecha el argumento de la parte actora que culmino el día 15 de enero de 2.009 ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas la demandante reclama los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y salarios retenidos, del análisis exhaustivo y minucioso del arsenal probatorio la empresa demandada cumplió efectivamente con su obligación del pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados especialmente mediante las documentales las cuales quedaron admitidas por la parte actora, referente al calculo y pago de todos los conceptos reclamados se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo teniendo como efecto que la pretensión interpuesta debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , con sede en la Ciudad de Maracaibo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARLI JOSEFINA GONZÁLEZ FARELO en contra de la Empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
SEGUNDO: No se impone en costas al trabajador demandante por devengar menos de TRES (03) salario mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , Primero (01) de Diciembre de dos mil Nueve (2009).
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO RUIZ
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120090000153.
El Secretario,
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EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Exp.VP01-L-2009-799
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