ASUNTO: VP01-L-2009-000287


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


Demandante: ALFREDO ALEJANDRO OMAÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. 18.790.845 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RODOLFO HAYDE DE DALTON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil VESTHER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo de 1993, bajo el No. 44, tomo 16-A, cuya ultima Reforma Estatutaria se realizo por ante la oficina de Registro mercantil tercero en fecha 06 de Marzo del 2009 bajo el No. 38, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La profesional del Derecho ORNELLA F SCAMPINI GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.794 y de este domicilio.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año que discurre, ocurrió la profesional del Derecho ORNELLA F SCAMPINI GARCIA y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicitó de la Jurisdicción, a los fines de que se aclare sobre el Error material en el cual incurrió el tribunal cuando se dejo constancia en la parte motiva de la sentencia la incomparecencia de la demandada al momento de Dictar el Dispositivo del Fallo, el cual fue en fecha 19 de Noviembre del 2009, una vez que el Tribunal Cuarto Superior de este Circuito Laboral Judicial del estado Zulia; ordenara la Reposición de la Causa al estado de dictar nuevamente el Dispositivo del fallo el cual fue dictado por el tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ …. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”( Las negritas son de la Jurisdicción).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).

En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:

“…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…”

Expuesto lo anterior observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la demandada VESTHER C.A, solicita a este Operador de justicia se sirva aclarar el fallo pronunciado por este jurisdicente en fecha 25 de de Noviembre del corriente año, mediante el cual se incurrió en el Error de dejar constancia que la demandada no compareció al momento de dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO.

Ahora bien, como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; este Sentenciador en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 25-11-09, en la que se estableció en el folio 262 la Incomparecencia de la Demandada al momento de dictarse el Dispositivo del Fallo.
En este sentido aprecia este juzgador, que efectivamente existe un Error Material por cuanto de las actas se desprende que el DISPOSITIVO DEL FALLO SE DICTO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, riela en el folio 245 al 247 donde efectivamente la parte demandada compareció a dicho acto, toda vez que el error se produce por cuanto la demandada no compareció en realidad fue en fecha 13 de Noviembre del 2009, cuando este sentenciador se iba a pronunciar sobre la sentencia que iba a recaer en esta causa, hecho este que produjo la apelación de la propia demandada ante el hecho de no haberse valorado a su juicio algunos elementos probatorios existentes en las actas que le beneficiaba, en este sentido quien aquí resuelve declara CON LUGAR la presente ACLARATORIA DE SENTENCIA. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009 solicitada por la representación Legal de la Demandada ciudadana ORNELLA F SCAMPINI GARCIA, plenamente identificada en las actas procesales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Cuarenta y Siete de la tarde (02:47 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-181–2009.
La Secretaria