REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Nueve (09) de Diciembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002429
DEMNANDANTE: PEDRO CESAR BRAVO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 4.902.525, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS G. RIOS V., Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 81.616 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERÁMICAS FINA-GRES, C.A.” no compareció a la Audiencia Preliminar.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIO).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÒN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, el ciudadano: PEDRO CESAR BRAVO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 4.902.525, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho CARLOS G. RIOS V., Inscrito en el Inpreabogado con matrícula número: 81.616 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. presentó demanda por reclamo de Prestaciones Sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 331.291,75), en contra de la Empresa: Sociedad Mercantil “CERÁMICAS FINA-GRES, C.A.” la cual fuè admitida en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009 por este mismo Tribunal el cual fijó la Audiencia Preliminar siendo anunciada en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana, correspondiéndole conocer de la misma por sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial antes identificado, y de la inasistencia de la parte demandada, de su representante legal, y de sus apoderados judiciales; por lo que se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver minuciosamente lo que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, así las cosas y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Instancia pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: La suma de (Bs. 44.025,75), equivalente a (50) días multiplicados por el salario integral de (Bs. 978,35); este concepto el Tribunal lo revisa y pondera en la suma de (Bs. 43.401,60), equivalente a (45) días multiplicados por el salario integral de (Bs. 964, 48), salario este que rectifica la alícuota del Bono Vacacional en función de siete (07) días a razón de (Bs. 6,48), y no como erróneamente había sido planteado en el libelo de demanda en función de (22) días a razón de (Bs. 20,35). De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, dicha suma rectificada en (Bs. 43.401,60) es lo que en derecho corresponde por el concepto reclamado y así se establece.
2) INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este concepto se aprueba y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán, así se establece.
3) VACACIONES Y BONO VACAIONAL VENCIDOS NO CANCELADOS: La suma de (Bs. 7.326, oo), equivalente a (22) días a razón de (Bs. 333, oo) de conformidad con lo previsto en el los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de la causa lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
4) DIFERENCIA DE UTILIDADES NO CANCELADAS DEL PERÍODO 2008 al 2009: La suma de (Bs.4.995, oo) equivalente a (15) días a razón de (Bs. 333, oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) BONIFICACIÓN PAQUETE ANUAL: La cantidad de (Bs. 220.000, oo) correspondiente al paquete anual convenido por la empresa, vencido y no cancelado durante el período 2008-2009, como se evidencia de los recaudos probatorios consignados por la parte actora, este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
6) DIFERENCIALES DE SALARIO NO CANCELADO: La suma de (Bs. 54.945, oo) equivalente a la cantidad de (165) días de salario a razón de (Bs. 333, oo), no cancelado y laborados durante los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, como se evidencia de los recaudos probatorios consignados por la parte acora, dicho concepto este Tribunal de Instancia lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
Todas las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de TRECINTOS TREINTA MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.667, 60), suma esta a la cual se condena a la demandada a pagar en favor del demandante. Así se establece.
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el más reciente criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento en que fueron causados vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas y costos a la parte perdidosa dado el vencimiento total. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente la acción interpuesta por PEDRO CESAR BRAVO GUZMÁN, por motivo de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa Sociedad Mercantil “CERÁMICA FINA-GRES”, C.A. SEGUNDO: Se condena a la Empresa Sociedad Mercantil “CERÁMICAS FINA-GRES”, C.A a pagar la cantidad de: TRECINTOS TREINTA MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.667, 60), en favor del demandante. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS
En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
Cs/exp. VP01-L-2009-002429
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