REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Diciembre de 2009
199º y 150º




SENTENCIA INTERLOCUTORIA



EXPEDIENTE Nº VH01-X-2009-000058


PARTE ACCIONANATE: ARMANDO DE JESUS PEÑA CRUZ venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal número: 2.884.616, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CARLOS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 81.616, y de este mismo domicilio.


PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, R.V.A, C.A.


ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, el ciudadano Profesional del Derecho CARLOS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 81.616, y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ARMANDO DE JESUS PEÑA CRUZ venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal número: 2.884.616, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual solicita sea decretada una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad de Ciento cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 142.689,58) es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCEINTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 285.379) a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Diciembre de 2008. , dicha solicitud de Medida fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, R.V.A, C.A.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2009, este Tribunal de Instancia le dio entrada a la referida solicitud, y se avocó al conocimiento de la misma y pasa a resolver lo que en derecho corresponda y en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que cursa por ante este mismo Tribunal de Instancia expediente principal signado con el Nº VH02-L-2000-000099 contentivo de la demanda por motivo de reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la misma Parte Accionante ARMANDO DE JESUS PEÑA CRUZ antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, R.V.A, C.A., y la cual se encuentra actualmente en fase de ejecución.

Ahora bien, la parte accionante de autos, solicita a esta jurisdicción le sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad de Ciento cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 142.689,58) es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCEINTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 285.379, oo) a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Diciembre de 2008.

Así las cosas, este Tribunal de Instancia antes de decidir el pedimento pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos y en tal sentido, observa: La potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo; esto es en cumpliendo con los requisitos necesarios exigidos, debe verificarse la existencia concurrente de los extremos puntuales exigidos para considerar su viabilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) en aquellos casos en los que el Juez luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar estime que no se han cumplido los extremos requeridos podrá decretar igualmente la cautela siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra la que obre la medida. En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Por otra parte, establece el más alto Tribunal de la República, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de 2002).

En éste sentido debemos resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 del mes de Marzo de 2000 que estableció:
…” Según el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…
De forma y manera y que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del Articulo 585 Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa…”

Analizadas exhaustivamente las actas procesales, tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la inexistencia de fianza, aprecia este jurisdicente que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar medida preventiva alguna y así se establece.


DISPOSITIVO


En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE y en consecuencia se niega la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la Sociedad Mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, R.V.A, C.A., solicitada por la parte actora ciudadano: ARMANDO DE JESUS PEÑA CRUZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVIS
En la misma fecha, y siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria

Cs/exp. VH01-X-2009-000058