REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Diecisiete (17) de Diciembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2009-002592


DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-9.761.919, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSARIO CARMONA, inscrita en el inpreabogado Nº 39.445, y domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINI LUNC CHIQUINQUIRÁ.


REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: OSMAIRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. 7.792.610, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia


ABOGADA ASISTENTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSE MOLERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.068, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Once (11) de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano ELIO JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-9.761.919, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSARIO CARMONA, inscrita en el inpreabogado Nº 39.445, y domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., a los fines de interponer demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil: MNI LUNC CHIQUINQUIRÁ, demandando la suma de (Bs. 5.228, 40) dicha pretensión fue recibida y admitida el mismo día Once (11) del mes de Noviembre del corriente año por este Tribunal de la causa.


Ahora bien, el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, las partes intervinientes en este proceso presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, un escrito de acuerdo transacciònal el cual se da por reproducido en este acto, en donde la empresa demandada ofrece pagar a la parte actora la suma de (Bs. 6.000, oo) quien en presencia de su abogada asistente la aceptó y recibió en dinero en efectivo y que cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y cualquier otra diferencia laboral que existiere. Asimismo las partes solicitan al Tribunal de la causa la Homologación de la Transacción celebrada a fin de que se efectué su pase como cosa juzgada, se de por terminado el asunto y se sirva ordenar el archivo del expediente por haberse dado el cumplimiento cabal de lo convenido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como es la Transacción, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. (Negrillas de la Jurisdicción). 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por el ciudadano ELIO JOSÉ QUINTERO como parte actora en la presente causa, y la demandada Sociedad Mercantil: MINI LUNC CHIQUINQUIRÁ por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Da por concluido el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Cosa Juzgada en este juicio.

CUARTO: Se ordena el archivo de este expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ
LA SECRETARA

CARLOS SILVESTRI
MARILÚ DEVEIS

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.)


La Secretaria


CS/exp. VP01-L-2009-002592