|Asunto: VP01-L-2009-000124.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.987.888, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, según consta de inscripción realizada ante la señalada oficina de registro de comercio el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha 22 de enero de 2009, los profesionales del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, VERÓNICA CAROLINA, RONDÓN PETIT y MÓNICA GABRIELA REINA CHURIO, en representación del ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, identificado ut supra, e interpusieron pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 20)
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 32), la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta que el día 17 de julio de 2009 y, dada la imposibilidad de una mediación positiva se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 42).
El día 27 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la contestación a la demanda, por parte de la demandada sociedad mercantil BAKER HUGES C.A. (del folio 277 al folio 356).
El día 28 de julio de 2009, el Tribunal Décimo Sexto para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 29 de julio del mismo año, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 359)
El asunto fue recibido y, se le dio entrada por este despacho jurisdiccional, el día 30 de julio de 2009 y, en fecha 06 de agosto de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 361) y, se providenciaron los escritos de prueba (folio 362 y ss.).
En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio y, dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 02 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia en forma oral, y así, de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la representación forense del ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
- Que el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO comenzó a prestar servicios desde el 26 de agosto de 2004, para BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT por intermedio de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A. (SINERGIA), siendo absorbido directamente por la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. a partir del 01 de octubre de 2005, desempeñándose en el cargo de TECNICO I, cumpliendo funciones de Técnico de Campo, ejecutando labores como Instalador de equipos como Bombas Electro Sumergibles (BES) en Campo Boscán (hoy Petro Boscán). Que desde su ingreso a la empresa (se interpreta SINERGIA), esta asumió en toda su amplitud lo relativo a su formación y capacitación en el área laboral para el cual fue contratado, siendo enviado por orden y cuenta de BAKER HUGHES a realizar cursos fuera del País.
- Que devengó como último salario base la cantidad de Bs. 1.099.800 mensuales, lo que traduce Bs. 36.660,00 diarios, más un Bono de Campo o Bono de Operaciones, equivalente a la cantidad de Bs. 55.000,00 diarios que le cancelaban por labora ejecutada, y que normalmente era de veinte (20) días, lo que ascendía a la cantidad de Bs. 1.100.000,00 mensuales, conceptos que en su totalidad suman la cantidad de Bs. 2.199.800,00, además se le asignó una camioneta para su traslado desde la empresa hasta el campo de trabajo, así como un teléfono celular para mantenerse en comunicación directa y permanente con la empresa.
- Que desde el inicio de las labores en la empresa demandada (se interpreta Baker Hughes S.R.L.) desempeñó las siguientes funciones: Instalación de Equipos electrosumergibles, dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozo, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras), además realizaba mantenimiento y seguimiento de los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas.
- Que laboró en un horario de trabajo comprendido en el sistema 7x4, es decir, laboraba 07 días y descansaba 04 días, dicho sistema podía variar y en algunas ocasiones manifestó que laboraba en el sistema 7X3, es decir, laboraba 07 días y descansaba 03 días.
- Que el día 15 de febrero de 2007, aproximadamente a las 4:00 p.m., y en el momento que llegó a las instalaciones de la empresa ubicada en la Zona Industrial Sur de Maracaibo, su Coordinador de Operaciones, ciudadano Henry Prieto, le informó que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos, momento en el cual el Gerente de dicha oficina, ciudadano Elvis Rincón en compañía del Abogado Eduardo Ruiz, le informaron que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de ese momento.
- Que para el momento de la culminación de la relación laboral, la empresa realiza una liquidación de prestaciones sociales basada estrictamente en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta su categoría como trabajador petrolero -beneficiario de la convención colectiva petrolera, pues según los recibos de pago, parte de los beneficios laborales que le eran cancelados conforme a lo previsto en la referida convención colectiva, por lo que ante la existencia de una dualidad de beneficios (Ley Orgánica del Trabajo – Convención Colectiva Petrolera), debe prevalecer la más favorable al trabajador, debiendo tomarse en cuenta principalmente la Convención Colectiva Petrolera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que cursó ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente No. VP01-S-2007-000090, correspondiente a la Calificación de Despido que incoara el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L, en la cual la demandada persistió en el despido, sin tomar en cuenta que debió de cancelarle los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral, para el cual la misma obvió al momento de efectuar los respectivos pagos, y para el cálculo de sus prestaciones sociales, aspectos tan importantes como lo son la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la cual el actor debía percibir todos y cada uno de los beneficios derivados del mismo, al cual tenia derecho, por pertenecer a la nómina de empleados de la empresa, de la llamada nómina mensual menor, pues el cargo desempeñado por el actor no se configuraba dentro de los establecidos en la estructura organizativa gerencial de la misma.
- Que existen diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto se verifican diferencias salariales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; por lo que reclama lo siguiente:
Año 2004: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. F. 7.416,28; 2) diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs.F 3.189,42.
Año 2005: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 22.864.801,89; 2) diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 3.111.412,23; 3.) Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 9.162.915,39 y; 4) diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.598.000,00.
Año 2006: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 21.899.760,31; 2) diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 13.024.870,90; 3) Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 4.243.735,78 y; 4) diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 2.524.683,33.
Año 2007: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 22.564.839,00.
Año 2008: 1) Diferencia de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 11.45.400,00.
Todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes descritas adicionándole lo correspondiente al concepto de Antigüedad previsto en la Cláusula No. 9 de la Convención Colectiva Petrolera ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19 CÉNTIMOS (Bs. 189.103.694,19), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. F. 189.103,69).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
- Opone la defensa previa de Cosa Juzgada, ya que el actor en fecha 26 de febrero de 2007 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en este mismo Circuito Laboral del Trabajo (expediente No. VP01-S-2008-00176), en la cual la empresa demandada BAKER HUGHES S.R..L persistió en el despido del actor, consignando además de los derechos que causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación, los salarios caídos hasta la fecha y las indemnizaciones por despido injustificado, y el actor impugnó las cantidades de dinero consignadas por Baker Hughes S.R.L en su persistencia en el despido, transformando su calificación de despido en una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual solicitó a la demandada el pago de Bs. F. 100.960,89.
- Que en el juicio de Calificación de Despido, el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que los beneficios recibidos por éste como contraprestación de sus servicios eran muy superiores a los previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor como Técnico de Servicio de Campo, implicaban que éste era un trabajador de confianza en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que tenían conocimiento personal de secretos industriales y supervisaba otros trabajadores y el actor era un empleado de nómina mayor.
Admite que existió la relación laboral, hasta el día 15 de febrero de 2007, fecha en la cual la empresa demandada le comunicó al actor acerca de su voluntad de dar por terminada la misma, por lo tanto alude que la terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, que su último cargo fue Técnico I, que desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, el 01 de octubre de 2005 la empresa demandada “asumió en toda su amplitud lo relativo a su formación y capacitación en el área laboral para la cual fue contratado, siendo enviado por orden y por cuanta de BAKER HUGHES a realizar cursos fuera del País”, lo cual denota que el actor era un trabajador de confianza.
- Admite que el actor realizó una solicitud de Calificación de Despido ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. VP01-S-2007-000090.
- Que la demanda planteada por el actor conlleva a la reclamación de supuestas negadas diferencias en el pago de los siguientes conceptos causados durante toda la relación de trabajo con la demandada como son: salarios, indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, ya que el fundamento de dichas diferencias, consiste en la supuesta y negada aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, sobre cuya base pretende el actor fundamentar las reclamaciones contenidas en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de contratistas, es importante destacar que no toda persona que celebra un contrato con otra es una contratista, es por ello que alega que a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, una contratista es sólo aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando que la obligación principal asumida por BAKER HUGHES S.R.L. consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos. Por lo tanto, el contrato celebrado por esta no era un contrato de obra ni un contrato de prestación de servicios, y la obligación principal asumida por la demandada no era una obligación de hacer sino de dar (suministros de equipos). En consecuencia, no existe responsabilidad solidaria alguna entre Baker Huges S.R.L y PDVSA Petróleo S.A., y por consiguiente, no resulta aplicable la Contratación colectiva Petrolera.
- Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados para BAKER HUGHES S.R.L desde el 23 de agosto de 2004, por intermedio de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ASESORÍA C.A (SINERGIA), dado que la relación de trabajo entre la demandada y el actor comenzó en fecha 01 de octubre de 2005.
- Niega que el demandante en el ejercicio de su cargo devengó la cantidad de Bs. F. 1.099,80 mensual lo que se traduce en Bs. F. 36,60 diarios, más un bono de campo o bono de operaciones equivalente a la cantidad de Bs.F 55,00 diarios que le cancelaban por la labor ejecutada y que normalmente era de 20 días, lo que ascendía a la cantidad de Bs.F 1.100,00 mensuales; conceptos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 2.199,80, del mismo modo niega la jornada de trabajo alegada por el actor.
- En definitiva, rechaza y niega por no ser cierto, que la demandada le adeude al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 19 CENTIMOS (Bs. 189.103.694,19) por ninguno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, Alegando que el fundamento de la pretensión del actor radica en la falta de aplicación por parte de la empresa, de la Contratación Colectiva Petrolera, a lo cual se oponen, manifestando que la situación de hecho del trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de aplicabilidad del mencionado cuerpo normativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(omissis)”
(Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)
De otra parte, y como motivaciones jurisprudenciales a la presente decisión, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Lo controvertido en esta causa, conforme a lo explanado en el documento de contestación a la demanda, en primer orden el debate está centrado en determinar la existencia de la Cosa Juzgada en los conceptos demandados, por cuanto el actor recibió de parte de la empresa BAKER HUGHES S.R.L en el procedimiento de Calificación de Despido, todos y cada uno de los beneficio laborales que le corresponden por Ley Orgánica del Trabajo.
En el supuesto negado que sea declarada la improcedencia de la cosa juzgada se determinará si el actor comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A (SINERGIA) a través de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L, para así puntualizar la fecha de inicio de la relación laboral.
Finalmente, se determinará si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor para la empresa BAKER HUGHES S.R.L era o no de confianza, para así verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, le corresponde a la demandada demostrar que el actor no era un empleado de confianza, asimismo le corresponderá la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que arrojan las actas.
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.
2) PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias al carbón de recibos de pago, constante de 30 folios útiles debidamente marcados con las siglas del A1 al A18, los cuales rielan desde el folio 45 al folio 62. Observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellas demostrado lo devengado de manera quincenal por la parte demandante, así como también los conceptos que integran el mismo y el cargo desempeñado. Así se establece.
- Original de recibos de pago emitidos por SINERGIA, desde el 26 de agosto de 2004, hasta el 15 de octubre de 2005, marcados con la letra B, las cuales rielan desde el folio 63 al folio 92 y original reconocimiento emitido por SINERGIA, marcados con la letra C, los cuales rielan a los folios 93 y 94. Observando este Sentenciador que se trata de documentos emanados de terceros y para acreditar su virtualidad probatoria se debió traer la tercero para que ratificara su contenido mediante la prueba documental, tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiéndose hecho carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
- Copia simple de Certificado de Instalación de Equipos de Fondo, otorgado al demandante por BAKER HUGHES División CENTRILIFT, de fecha 08 de abril de 2005, el cual riela al folio 95. Observando este Sentenciador que la misma fue impugnada en su contenido por ser copia simple, en tal sentido al no hacer uso la parte demandante de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Original de relación de gastos desembolsado por el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO a la empresa BAKER HUGHES División CENTRILIFT, correspondiente al mes de Enero de 2005, marcado con la letra E, los cuales rielan a los folios 96 y 97. Observando este Sentenciador que la misma fue impugnada por la parte demandada por carecer de firmas, en tal sentido al no hacer uso la parte demandante de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Copia simple de carta de despido emitida por la empresa BAKER HUGHES en fecha 15 de febrero de 2007, marcada con la letra F, la cual riela al folio 98. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la empresa demandada decidió prescindir de los servicios prestados por el actor. Así se establece.
- Original de autorización de manejo del mes de Marzo de 2005, presuntamente emitida por la empresa BAKER HUGHES, marcada con la letra G, la cual riela al folio 99. Observando este Sentenciador que el mismo fue impugnado por la parte contraria, por ser copia simple, en tal sentido al no hacer uso la parte demandante de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Original de autorización de pagos de bonos, marcado con la letra H, los cuales rielan desde el folio 100 al folio 112. Observando este Sentenciador que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, en tal sentido al no hacer uso la parte demandante de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de contrato de servicio celebrado entre PDVSA y la empresa BAKER HUGES S.R.L. Observa este Sentenciador, que si bien se trata de unas documentales que deben estar en poder de la demandada, y no fueron exhibidas por la parte a quien se le solicitó la exhibición, para que se le pudiera aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, debió su promovente acompañar junto a su petición de exhibición copia de dicha documental o por lo menos la indicación de sus datos, y al no hacerlo imposibilita que se le pueda aplicar la consecuencia jurídica, en razón de de ello nada hay que examinar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia de Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A., marcada con la letra A, el cual riela da los folios 193 y 194. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la actora, por lo que se le otorga valor probatorio, en la cual se verifica que el actor celebró un contrato con SINERGIA, econ vigencia desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2004, que devengó como salario mensual la cantidad de Bs. F. 600,00 y desempeñaba funciones de Técnico. Así se establece.
- Copia simple de comunicación emanada de la empresa SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA C.A., marcada con la letra B, el cual riela al folio 195. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que en la empresa SIBNERGIA le fue extendido el contrato al actor desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. Así se establece.
- Copia simple de Carta de Renuncia presentada por el actor a SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORIA C.A., en fecha 29 de septiembre de 2005, marcada con la letra C, la cual riela al folio 145. Observa este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el actor presentó su renuncia al contrato No. 2004-7 celebrado entre SINERGIA y el actor. Así se establece.
- Copia simple de Liquidación de beneficios laborales por la cantidad de Bs. 3.424.411,78 por la prestación de servicios entre el actor a SINERGIA, SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORIA C.A, marcada con la letra D, la cual riela a los folios 146 y 147. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que el actor por concepto de la liquidación final correspondiente al contrato No. 2004-7 de la relación de trabajo que inicio el 26 de agosto de 2004 y culminó el 30 de septiembre de 2005, recibió la cantidad de Bs. 3.425.411,78 hoy la cantidad de Bs. F. 3.424,41. Así se establece.
Copia al carbón de recibos de pago emanados por la empresa BAKER HUGES S.R.L, marcados con la letra E, los cuales rielan desde el folio 148 al folio 187. Observa este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellas evidenciado lo devengado de manera quincenal por el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, así como también los conceptos que integran el mismo y el cargo desempeñado. Así se establece.
- Copia simple de Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra F, la cual riela al folio 188. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandante, sin embargo no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.
- Copia simple de certificado otorgado al actor para el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2005 al 03 de abril de 2005, marcado con la letra G, la cual riela al folio 189, de la cual solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandante, sin embargo, a ella no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia. Así se decide.
- Copia simple de constancia de Trabajo expedida por la empresa BAKER HUGHES S.R.L., marcada con la letra H, la cual riela al folio 190, en la cual se puede constatar que el actor prestó servicios desde el 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2007, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.875,30 en el cargo de Técnico I. Así se establece.
- Copia certificada de expediente No. VP01-S-2007-000090 juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., marcado con la letra I, el cual riela desde el folio 191 al folio 276. Observa este Sentenciador que dicho material probatorio no fue atacado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de éstas parte del expediente de Calificación de Despido que incoara el actor contra la hoy demandada, BAKER HUGHES S.R.L., que en dicho procedimiento se persistió en el despido del actor y se consignó las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.1.247.002,00 hoy la cantidad de Bs. F. 1.247,00, impugnándose dicha cantidad por parte del actor, y posterior a la decisión del Tribunal en el procedimiento de Calificación de Despido el ciudadano LORENZO BUENO procedió a retirar dichas cantidades de dinero, sin embargo, dichos hechos anotados no resultan ser controvertidos en la presente causa. Así se decide.
- Copia simple de documento contentivo del saldo de la cuenta de fideicomiso constituido a favor del actor en el Banco Mercantil, Banco Universal, marcado con la letra J, el cual riela al folio 276. Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte actora, sin embargo, ella nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2) PRUEBA INFORMATIVA:
Solicitó se oficiara al Banco Mercantil C.A, Banco Universal y al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en Departamento de Audiovisuales.
- En cuanto a la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil C.A, Banco Universal se libró oficio bajo el No. T5PJ-2009-2570 en fecha 11 de agosto de 2009, siendo recibido por dicha entidad bancaria en fecha 09 de octubre de 2009, sin embargo, en autos no se verifica resulta alguna del mismo, y tampoco la parte promovente en la Audiencia de Juicio insistió en sus resultas, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
En lo que respecta a la prueba informativa dirigida al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el Departamento de Audiovisuales, fue negada en el auto de admisión de pruebas por ser la misma impertinente. Así se establece.
3) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el Departamento de Audiovisuales exhibición de los archivos audiovisuales relativos al juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano Lorenzo Bueno contra la sociedad mercantil Baker Huges S.R.L, contenidos en los asuntos VP01-S-2007-000090 y VP01-R-208-000332, la cual fue admitida por este Sentenciador a fin de que ésta fuera revisada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y así las partes pudieran tener el control de la prueba en cuestión, sin embargo, en la audiencia de juicio celebrada ante este juzgado la misma no fue revisada ni insistida en ello por su parte promovente, por lo que no hay material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.
4) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó se realizara inspección judicial en la sede del Archivo sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se llevó a efecto el día 18 de septiembre de 2009, y se reprodujo parte del expediente VP01-S-2007-000090, tal y como se verifica desde el folio 373 al folio 498, sin embargo dichas documentales fueron consignadas por la parte demandada como prueba documental, valoradas por este sentenciador ut supra, resultando inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.
5) PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadanos FERNANDO PEROZO, JESUS D´ARCO, MARY TERÁN y FRANCISCO DURÁN, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:
- MARY TERAN (Video 5J-A1 28:15)
Una vez juramentada la testigo manifestó que conoce al actor, e incluso señala que ella fue quien lo reclutó, indicando que lo conoce bien y ha seguido su proceso, por cuanto se encuentra en la parte de recursos humanos de la corporación específicamente en Centrilift; que para iniciar el proceso de empleo el cual inicia a través de un sistema de entrenamiento, en el cual conocen el equipo, tecnología y manejo de la bomba electro sumergible, para lo cual deben de estar certificados, y que dicha certificación se hace en Argentina y en otros lugares de Baker Hughes, en ese momento realizó un curso de tres (3) meses del cual vino certificado, para así poder ir al trabajo. Señala que las bombas electrosumergibles hacen que las salidas de petróleo sea mas abundante, por lo que indica que el ciudadano LORENZO BUENO una vez que es entrenado debe ir a los campos donde tenga la empresa contratos, de allí van a la instalación o “pulling” o servicio de esa bomba; que el actor debía tener 2 o 3 personas más que maniobran o sacan esa bomba y que el actor era el responsable de la actividad que se le asigna, es decir, que la bomba quede bien y quede funcionando, así como también frente a la empresa y frente a la contratista a la cual se le esta prestando el servicio, a su vez debía chequear que el trabajo realizado por las personas a su cargo se encontraba apto. Que la empresa BAKER HUGHES tiene competencia, sin embargo manifestó que no tienen la misma tecnología, y dicha tecnología puede ser adaptable a la tecnología que utiliza la competencia. Que su cargo es Contador Público y tiene 12 años trabajando. Seguidamente fue repreguntada la testigo por la representación judicial de la parte actora, y manifestó que en todo momento las contrataciones que se hacían era directamente con BAKER HUGHES o existía una contratista, a lo cual manifestó que fueron contratados a través de contrato temporal, mientras iban a Argentina, con la condición que realizaran el curso para luego certificarse y con eso quedaban como empleado fijo, de resto no quedaban en BAKER HUGHES; que para que alguna persona sea certificada con los métodos de adiestramiento de BAKER HUGHES, una vez que la persona era reclutada, por la empresas encargadas de ello, y si pasaba la certificación y todo ello pasaba a ser personal fijo de BAKER HUGHES. Que de la instalación de las (BES) se encarga el técnico, el ingeniero certificado o el pulling. Que el actor supervisaba los cargos de mismos técnicos o técnicos spoller band; asimismo señaló el sistema organizativo de la empresa demandada, que los cargos de técnicos de campo no se encuentran dentro del campo Gerencial. Que hay contratos con la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que son obreros de la parte mecánica y en la parte de mantenimiento.
- FERNANDO PEROZO (Video 5J-A2 02:20)
Una vez juramentado el testigo manifestó que se desempeña en la empresa demandada en el cargo de Técnico II, que conoció al demandante ya que éste se desempeñó en el cargo de Técnico I; que cuando instalan las BES los técnicos SON los responsables frente al cliente y frente a la empresa, los ayudante que las instalan con ellos son supervisados por los Técnicos; que en el proceso para llegar a Técnico deben de estar capacitados y al entrar a la empresa deben de realizar un curso de especialización de estos equipos BES, y que si no lo aprueban, simplemente no pueden hacer ese trabajo; que en ese entrenamiento únicamente le enseñan la tecnología de BAKER HUGHES de la BES, información la cual es confidencial, sin embargo, manifestó el testigo que no le ponen a suscribir nada. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, a quien le explanó que el cargo desempeñado por él (el testigo), es Técnico II; que en la prestación de sus servicios laboró directamente con el actor en Campo Boscán; que la denominación que tienen los ayudantes que intervienen en la instalación de las BES son los Técnicos de Cable o “spoller banding”, quienes se encargan de flejar la tubería con el cable y aportar la ayuda que necesiten los técnicos cuando instalen la BES, entre ellos a eslingar los equipos, colocar los protectores de cuello, es decir, ayudan a los técnicos cuando instalan las BES, y los ayudantes reciben las pautas que les da el Técnico; que la instalación de la BES implica armar todos los cuerpos; chequear las condiciones de los equipos hasta que éste quede totalmente armado, hacer conexiones con cables de potencia que es el que va a tener la bomba conectada con la superficie, velocidad con la cual se baja la tubería, estar pendiente de la forma y profundidad que va a tener la BES; posteriormente explicó los componentes que integran las BES, que quien se encarga de la instalación son los técnicos y los ayudantes se encargan de flejar el cable a la tubería con una grapa, que la empresa les da un manual para estudiar las partes, procedimientos, y pasos para la instalación de las BES; que los técnicos de campo no intervienen en la elaboración de la BES, simplemente se encargan de armar la BES.
- JESUS LEAL (Video 5J-A2 17:49)
Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al actor por cuanto se desempeñaba como Técnico de Servicio de Campo I, que las funciones inherentes a dicho cargo son hacer la instalación y desarme de las BES en el pozo petrolero, y que para ejecutar dicha función necesitaban ayudantes siempre dependiendo de la situación que se presente; que existen otras empresa con la misma tecnología de BAKER HUGHES bombeo electrosumergible; que tiene 12 años prestando servicios para la empresa demandada, señaló los cargos que ha desempeñado en la empresa e indicó que actualmente se desempeña como Coordinador de Servicio de Campo; que los técnicos de cable son loS que manipulan el cable de potencia que va junto con la bomba eléctrica; que una veZ que se llega a la locación donde se chequea el equipo a instalar, se finaliza con la completación del equipo y se baja la tubería, y se procede al “pulling”; que laboró directamente en el campo con el actor; que las actividades del técnico de campo son programadas y las realiza el cliente según las necesidades que tenga de producción y en base a ello se realiza la logística; que los técnicos de servicios de campo no intervienen en la fabricación de las BES, únicamente arman y desarman las mismas, que para realizar tales funciones les es otorgado un curso y se les proporciona un manual de procedimiento, el cual debe ser utilizado por el técnico sólo a modo de refrescamiento.
De las testimoniales antes descritas, observa este Sentenciador, que los testigos son hábiles y contestes, que no incurren en contradicción, en consecuencia, se le otorga a sus dichos valor probatorio, evidenciándose de ellos las funciones que desempeñaba el demandante, y las personas que se desempeñaban en el cargo de Técnico que instalaban las Bombas Electro Sumergibles (BES), así como también la actividad desplegada por la empresa BAKER HUGHES S.R.L. en el proceso de instalación de las referidas bombas, así como también que las personas que se desempeñaban en el cargo de Técnico necesitaban poseer un entrenamiento previo y debidamente aprobado, en el cual les impartían conocimientos técnicos y especiales todo ello para poder instalar las Bombas electro sumergibles (BES). Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales y, de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En el presente caso, la parte demandada BAKER HUGHES S.R.L como defensa de fondo, opuso la Cosa juzgada, por cuanto el ciudadano Lorenzo ENRIQUE Bueno PORTILLO recibió en el procedimiento de Calificación de Despido, expediente signado bajo el No. VP01-S-2007-000060, de parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. F. 100.960,89; lo cual incluye los derechos que le corresponden por haber terminado la prestación del servicio, los salarios caídos causados hasta la fecha y las indemnizaciones por despido injustificado, siendo éstos todos y cada unos de los conceptos reclamados.
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal y una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros.
Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
Según la doctrina de Chiovenda la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia; en este sentido establece igualmente la doctrina que la cosa juzgada de la sentencia y la cosa juzgada de la transacción son asimilables, pero no son superponibles, vale la pena decir, la situación jurídica de ambas es análoga en líneas generales.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro)
De otra parte, y continuando con la presente argumentación jurídica, se copia extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
En consideración a lo antes transcrito, procede este Juzgador a revisar si lo que fue objeto de la consignación de las cantidades de dinero consignadas y posteriormente retiradas por el actor, se corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, y si de igual manera si se cumple con los requisitos legales contenidos en las normas sustantivas del trabajo, a lo efectos de verificar la cosa juzgada alegada.
Ahora bien, de una revisión y lectura exhaustiva del referido escrito de consignación de prestaciones sociales y que cursa en las actas del expediente (Del folio 191 al folio 196), se evidencia que existe identidad de personas y causa; sin embargo la misma no tiene el objeto, por cuanto por una parte, el actor reclama una diferencia de conceptos laborales correspondientes al año 2004, debido a que aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de agosto de 2004 para la demandada a través de la empresa Servicios Integrales de Asesoría C.A (SINERGIA) y, por la otra, en el procedimiento de Calificación la consignación se fundamentó en la Ley Orgánica del Trabajo y en la presente se reclaman diferencias en el pago de sus prestaciones laborales con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero. En consecuencia, no habiéndose cumplido con todos los el extremos que establece el artículo 1395 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la defensa de cosa juzgada alegada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo y; así se decide.
Así las cosas, el hecho que la consignación, impugnación y posterior decisión dictada en el Procedimiento de Calificación de Despido verificado en el Asunto VP01-S-2007-000060 el cual cursó en este Circuito Judicial Laboral, no alcanzara el efecto de cosa juzgada oponible por lo menos en este proceso, no obstante, vale como finiquito que contiene un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo, y en caso de existir una diferencia debe ser acordada por el Sentenciador. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia de la Cosa Juzgada, pasa este Sentenciador a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Así las cosas, de las pruebas quedó evidenciado que el actor comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. en fecha 01 de octubre de 2005, ya que no se demostró la relación (intermediación) alegada entre la empresa demandada y la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES Y ASESORÍA C.A (SINERGIA), que por demás es ajena al Derecho del Trabajo, siendo la fecha de finalización de la relación de trabajo para la demandada (BAKER HUGHES S.R.L.) en fecha 15 de febrero de 2007, por cuanto ésta decidió prescindir de sus servicios. Se afirma que la alegada intermediación entre SERVICIOS INTEGRALES Y ASESORÍA C.A (SINERGIA) y BAKER HUGHES S.R.L. es ajena al Derecho del Trabajo, pues el actor no alegó en la oportunidad procesal correspondiente ni tampoco probó la existencia de una empresa de suministro de personal, ni tampoco sustitución patronal como mecanismos de eventuales responsabilidades en derecho del trabajo.
Del mismo modo quedó admitido que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Técnico I, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 1.875,30.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”
A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y admitido como ha sido que el actor se desempeñó en el cargo de Técnico I, el cual no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a este Sentenciador a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia. Así se establece.
Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere este Sentenciador que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, y en casos análogos vale destacar la doctrina expuesta nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del eximio Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005, en la cual deja sentado lo siguiente:
(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:
“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...
Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)
(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)
(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.
Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.
Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)
En este orden de ideas al haber determinado este Sentenciador que el actor no es beneficiario de Convención Colectiva Petrolera; ya que si bien quedó demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, y que el cargo desempeñado por el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se genera diferencia salarial alguna, y en consecuencia, no se generan diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, resultando así improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la defensa previa de Cosa Juzgada opuesta por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L.
2) IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., antes identificados. En consecuencia:
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte actora, toda vez que el ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO para el momento de la interposición de la demanda devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, estuvo representado por los profesionales del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA HERNÁNDEZ, MIGUEL REINA, MORELLA REINA, VERÓNICA RONDÓN, JOSIE PAZ, MÓNICA REINA CHOURIO e ILIANA CONTRERAS JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 131.901 y 21.342. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH BRACHO, MAYBELLINE HERNÁNDEZ y PAOLA PRIETO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023 y 132.884, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes den diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 150-2009.
La Secretaria,
NFG/.-
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