Asunto: VP01-L-2008-002577
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: MONICA MERDECES DUARTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.738.831, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita y refundida su Acta Constitutiva Estatutaria, en fecha 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78, Tomo 133-A Sgdo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 08 de diciembre de 2008, el profesional del Derecho SIMON MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 117.333, en representación de la ciudadana MONICA MERCEDES DUARTE LUGO, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 06 de mayo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folios 23, 24 y 30.)
El día 14 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa demandada, y el día 15 de mayo del presente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 204), a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 22 de mayo de 2009, y es en fecha 22 de junio de ese mismo año que se le dio entrada. En fecha 01 de julio de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 212), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 213 y ss.).
En fecha 02 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia en forma oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadana MONICA MERCEDES DUARTE LUGO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
- Que en fecha 07 de mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales en el desempeño de sus funciones de Gerente de Zona 215, para la empresa AVON COSMETICS VENEZUELA C.A, en el desempeño de dicho cargo, dirigió un grupo de trabajadoras y representantes de ventas que comercializan los productos cosméticos, moda y hogar que produce la empresa demandada; periódicamente remitía a la sede principal de Guatire, Estado Miranda las ordenes de Compra o Pedidos de las Representantes de Ventas, igualmente realizaba visitas de negocios a las Representantes del Circulo de Excelencias entre otra funciones.
- Que en dicha relación de trabajo, como contraprestación de sus servicios, la empresa accionada le canceló, en el mes de Diciembre de 2007, como último salario básico mensual hoy la cantidad de Bs. F. 990,00 y como último salario normal mensual hoy la cantidad de Bs.F 8.838,41.
- Que en fecha 12 de diciembre de 2007, fue despedida del cargo de Gerente de Zona 215, por lo que debido a ello interpone Calificación de Despido, sin embargo, en fecha 18 de enero de 2008, ambas partes celebraron transacción, en la cual no establecieron los parámetros salariales de salario básico, salario normal y salario integral, por lo que alega la actora que es una determinación esencial para la realización de los cálculos de los conceptos, beneficios y derechos laborales adeudados a la actora, toda vez que para unos conceptos se debe de emplear el salario normal y para otros el salario integral.
- Que en los recibos de pago mensual correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2007, tratándose de que su salario mensual esta compuesto por una porción fija que es su salario básico y una porción variable constituida por comisiones de venta y otros elementos salariales, y que se deben tomar en consideración también los factores constituidos por las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades.
- Reclama la ciudadana MÓNICA MERCEDES DUARTE LUGO a la demandada, en base a la diferencia salarial los siguientes conceptos y cantidades:
1.) Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 174.885.293,76.
2.) Antigüedad Adicional, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero la cantidad de Bs. 14.498.9000,00.
3.) Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 8.249.182,76.
4.) Bono Vacacional, según lo establecido en la Cláusula 20 del CCT la cantidad de Bs. 11.784.546,80.
5.) Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 7.856.364,53.
6.) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.499.455,17.
7.) Indemnización por Despido, según lo establecido en la Cláusula 22 de la CCT y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 63.832.962,00.
8.) Indemnización de preaviso, la cantidad de Bs. 25.533.184,80.
9.) Utilidades, según lo establecido en la Cláusula 21 de la CCT la cantidad de Bs. 35.353.640,40.
10.) Comisiones Regulares pendientes de pago, la cantidad de Bs. 2.505.360,40.
11.) Domingos y Feriados pendientes de pago, la cantidad de Bs. 481.800,00.
12.) Pago por Vehiculo desde Enero de 2006 a Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 7.608.000,00.
13.) Pago por consumo telefónico celular, la cantidad de Bs.F 2.640.000,00.
14.) Otros Gastos desde Enero de 2006 a Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 14.640.000,00.
15.) Intereses de Prestaciones Sociales para el año 2007, con una tasa promedio del 16,75%, la cantidad de Bs. 48.064.049,66.
16.) Intereses de Prestaciones Sociales para el año 2008, con una tasa promedio del 23,05%, la cantidad de Bs. 54.517.915,85.
17.) Intereses de Mora para el año 2007, con una tasa promedio del 16,75%, la cantidad de Bs. 48.064.049,66.
18.) Intereses de Mora para el año 2008, con una tasa promedio del 23,05%, la cantidad de Bs. 54.517.915,85.
Todos los conceptos reclamados suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs. 580.532.621,24) hoy la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. F. 580.532,62).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:
- En primer lugar opone como punto previo la existencia de la cosa juzgada, por cuanto entre la actora y la sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A.,se celebró una transacción judicial en fecha 18 de enero de 2008, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Que es cierto que la actora prestó servicios laborales para sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A., desde el día 07 de mayo de 2001, sin embargo, niega que la fecha de culminación de la referida relación laboral fuera el día 12 de diciembre de 2007, dado que lo cierto es que la misma culminó el día 12 de diciembre de 2007.
- Que es cierto que la actora prestó servicios para la sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A., en el cargo de Gerente de Zona devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 990.000,00 hoy la cantidad de Bs. F. 990,00.
- Que es cierto que la actora fue despedida de manera injustificada por la demandada, y tal aceptación fue efectuada por ésta en la celebración de la transacción celebrada en fecha 18 de enero de 2008.
- Que es cierto que la actora devengaba un salario mensual compuesto por una porción fija que es su sueldo básico y una porción variable constituida por comisiones de ventas y otros elementos salariales; y estos inciden en la cuota parte de su bono vacacional y la cuota parte de sus utilidades. En efecto bajo estos parámetros fue que las partes acordaron los montos que constituirían salario normal promedio e integral para todos posconceptos liquidados mediante la transacción.
- Niega todos y cada de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de la demanda, así como también todas y cada uno de los conceptos por ella reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales, salvo aquellos que fueron anteriormente admitidos, en consecuencia niega que le adeude a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. 645.812.208,12), a su decir, conformada de la suma de Bs. 580.532.621,24 por los conceptos derivados de las prestaciones sociales más el monto de Bs. 65.279.586,88 por concepto de Corrección Monetaria.
- Niega que la demandada haya pretendido liberarse de sus obligaciones legales para con la actora cancelándole mucho menos del 50% de los realmente adeudado, pues la sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A.,en el acto transaccional pagó en su totalidad los conceptos derivados de su relación e trabajo con la actora, y adicionalmente cedió a cancelarle las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la empresa demandada, no obstante que consideraba en principio que la actora había incurrido en causales de despido establecidas en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(omissis)”
De otra parte, y como motivaciones jurisprudenciales a la presente decisión, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Lo controvertido en esta causa, conforme a lo explanado en el documento de contestación a la demanda, en primer orden el debate debe estar centrado en determinar la existencia de la Cosa Juzgada en los conceptos demandados, por haberse suscrito una transacción la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde según lo alegado por la demandada sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA C.A., le cancelaron todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Finalmente, determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, corresponde a la parte demandada traer a las actas los medios de prueba que acrediten la existencia de la cosa juzgada; e igualmente, la demandada en caso de no proceder la defensa de cosa juzgada, deberá demostrar la improcedencia de lo pretendido, mediante la acreditación de su pago. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
2.) PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia al carbón de Detalles de pago de Sueldo, para el periodo comprendido entre el mes de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, los cuales rielan desde el folio 39 al folio 62, de los cuales solicitó su exhibición.
- Formatos de movimiento de Cuenta Corriente No. 0108-0305-50-0100012322 del Banco Provincial, para el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, los cuales rielan desde el folio 34 al folio 38.
- Constancia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 04 de marzo de 2008, la cual riela al folio 63.
- Copia simple de Planilla de Registro de Asegurado en el IVSS, de fecha 28 de mayo de 2001, la cual riela al folio 64.
- Copia simple Acta de entrega de material de trabajo de fecha 17 de enero de 2007, la cual riela al folio 102, de la cual solicitó su exhibición.
En lo que respecta a las documentales antes descritas este Sentenciador no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. Así se decide.
- Copia simple de expediente signado con el No. VP01-S-2007-000365, contentivo del juicio que por Calificación de Despido incoara la ciudadana MÓNICA MERCEDES DUARTE LUGO contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS VENEZUELA S.A., el cual riela desde el folio 65 al folio 102; observando este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, en la cual se verifica que las partes intervinientes en el caso de marras interpusieron solicitud de calificación de despido, en la cual se transaron y hubo una debida homologación por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
- Copia simple de planilla de participación de retiro del trabajador de fecha 12 de marzo de 2008, la cual riela a folio 103; observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la relación laboral culminó el 12 de diciembre de 2007. Así se establece.
- Copia de planilla de finiquito de fecha 11 de enero de 2008, la cual riela al folio 104, de la cual solicitó su exhibición. Observando este Sentenciador que la misma fue reconocida y a la vez consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, la cual riela al folio 128, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que la actora le correspondía por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. F. 223.808,37, de lo cual le fue deducido la cantidad de Bs. F. 122.715,35, de lo cual le fue cancelado la cantidad total de Bs. F. 101.093,02. Así se decide.
3) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó la exhibición de los originales de Retensión de Impuesto sobre la renta, sobre las remuneraciones que mensualmente cancela a sus trabajadores la demandada, correspondientes a las remuneraciones canceladas mensualmente a la actora desde el año 2001 al año 2007. En lo relativo a la referida exhibición de documentos se verifica que la actora no cumplió con unos de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no las consignó en copia, ni tampoco explanó el contenido de estos, en tal sentido mal podría aplicarse la consecuencia jurídica que prescribe la referida disposición adjetiva. Así se decide.
4) PRUEBA INFORMATIVA:
Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron remitidos por este Sentenciador en fecha 06 de julio de 2009, bajo los números T5PJ-2009-2157 y T5PJ-2009-2158.
En cuanto a la prueba informativa emanada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se verifica en autos resulta alguna de la misma, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno; y en cuanto a la prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió oficio No. 000318 de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 388), la cual nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
2) PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de transacción celebrada entre la ciudadana Mónica Duarte Lugo y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, debidamente homologada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con copia de 2 cheques entregados a favor de la actora, los cuales rielan desde el folio 116 al folio 127. Observa este Sentenciador, que la misma fue consignada por la parte demandante y valorados ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.
- Original de Recibo de Liquidación de fecha 11 de enero de 2008, el cual riela al folio 128. Observa este Sentenciador, que la misma fue consignada por la parte demandante y valorados ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.
- Original de Acta de Devolución de material suscrita entre las partes, la cual riela al folio 129.
- Original de constancia de entrega a la demandante de los siguientes documentos: a) constancia de trabajo de fecha 11 de agosto de 2008, b) constancia de trabajo de fecha 11 de agosto de 2008, c) original de recibo de nómina correspondiente al mes de noviembre de 2007 y d) original de recibo de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2007, todos los cuales rielan desde el folio 130 al folio 134, de los cuales solicitó su exhibición.
- Original de Acta de entrega de cheque por concepto de Ahorros depositados en la Caja de Ahorros o Fondo Fiduciario, las cuales rielan desde el folio 135 al folio 137.
En lo que respecta a las tres (3) documentales antes descritas, este Sentenciador, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. Así se decide.
- Copia de hojas de detalle de cálculo de salario integral y de salario normal o promedio mensual, las cuales rielan a los folios 138 y 139.
- Hojas de Detalle/Calculo del sistema de nómina de la sociedad mercantil Avon Cosmetics Venezuela S.A, correspondientes a los abonos a la cuenta de prestación de antigüedad, desde el mes de septiembre de 2001 hasta noviembre de 2007, los cuales rielan desde el folio 140 al folio 147.
- Hojas de Detalle/Calculo del sistema de nómina de la sociedad mercantil Avon Cosmetics Venezuela S.A, correspondientes a los abonos a la cuenta de utilidades desde el mes de enero de 2007 hasta noviembre de 2007, las cuales rielan a los folios 148 y 149.
- Hojas de Detalle/Calculo del sistema de nómina de la sociedad mercantil Avon Cosmetics Venezuela S.A, correspondientes al Control de pago de las vacaciones fraccionadas, las cuales rielan a los folios 151 y 152.
- Impresión del sistema de personal integrado, para el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2007, la cual riela al folio 153, de los cuales solicitó su exhibición
- Copia de detalle de pago de los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2007, los cuales rielan a los folios 154 y 155.
En cuanto a las seis (6) documentales antes descritas las cuales rielan desde el folio 138 al folio 155; observa este Sentenciador que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
3) PRUEBA DE INFORME:
Solicitó prueba informativa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al BBVA Banco Provincial, sucursal presidencia de Fideicomiso, al Banco de Venezuela Grupo Santander y al Colegio de Abogados del estado Zulia, los cuales fueron remitidos por este Tribunal en fecha 06 de julio del presente año, bajo los números T5PJ-2009-2159, T5PJ-2009-2160, T5PJ-2009-2161 y T5PJ-2009-2162.
Al efecto el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero del presente año, remitió oficio No. T14SME-2009-2771 mediante el cual informó que efectivamente existe una causa signada bajo el No. VP01-S-2007-365, en la cual se encuentra involucrada la hoy actora y la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela S.A y en fecha 23 de enero de 2008 consta en autos la homologación de la transacción celebrada entras las partes, del cual mediante oficio No. T14SME-2009-2901 de fecha 20 de julio de 2009 remite copias certificadas de las actuaciones del mismo, las cuales rielan desde el folio 232 al folio 268, no obstante, dichas documentales fueron examinadas ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se establece.
Del mismo modo el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, remitió oficio No. 390-2009 de fecha 14 de julio del mismo año, el cual riela al folio 229, y el Banco de Venezuela en fecha 17 de septiembre remitió oficio No. GRC-2009-1793, de fecha 26 de agosto de 2009, el cual riela desde el folio 330 al folio 378, sin embargo, a los mismos no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. Así se decide.
4) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó prueba de inspección judicial en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el expediente No. VP01-S-2007-000365. Dicha inspección judicial fue realizada por este Sentenciador en fecha 29 de julio de 2009, de la cual se obtuvieron copias del expediente No. VP01-S-2007-000365, en relación al juicio de calificación de despido que incoara la ciudadana Mónica Duarte contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela S.A, las cuales rielan desde el folio 279 al folio 371, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales y, de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA S.A como defensa de fondo, opuso la Cosa Juzgada en los conceptos demandados, por haberse suscrito una transacción la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde según lo alegado por aquella, le cancelaron todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal y una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral mas autorizada ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 10° y 11 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que, la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultarían inoperante en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y obligaciones que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y, también se evita que por esa vía que el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y ex trabajador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo, el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
Según la doctrina de Chiovenda la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia; en este sentido establece igualmente la doctrina que la cosa juzgada de la sentencia y la cosa juzgada de la transacción son asimilables, pero no son superponibles, vale la pena decir, la situación jurídica de ambas es análoga en líneas generales.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro)
Para una mejor pedagogía de la presente decisión se copia el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
De otra parte, y continuando con la presente argumentación jurídica, se copia extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
En consideración a lo antes transcrito, procede este Juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, se corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, y si de igual manera si se cumple con los requisitos legales contenidos en las normas sustantivas del trabajo, a lo efectos de verificar la cosa juzgada alegada.
Cursa en las actas procesales transacción laboral celebrada entre las partes, al mismo tiempo reconocida por las mismas en la propia Audiencia de Juicio, por lo que se aprecia en todo cuando de ella emana y se le atribuye la veracidad de los hechos en ella contenidos.
Ahora bien, de una revisión y lectura exhaustiva de la referida transacción laboral y que cursa en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, la identidad de personas, objeto y causa, que el mismo fue realizado por escrito, aunado a ello que engloba todos los conceptos que han sido reclamados por la actora. En consecuencia, habiéndose cumplido con el extremo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma adquiere los efectos de cosa juzgada en relación a los conceptos que en la transacción se señalan, en consecuencia se declara PROCEDENTE la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
Finalmente, resulta IMPROCEDENTE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana MONICA MERCEDES DUARTE LUGO contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) PROCEDENTE la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia:
2) IMPROCEDENTE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana MONICA MERCEDES DUARTE LUGO contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, antes identificadas.
Se condena en Costas a la parte actora, por haberse producido su vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que el accionante, ciudadana MONICA MERCEDES DUARTE LUGO, estuvo representado por los profesionales del Derecho OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE e INGRID GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo las matrícula Nº 19.523, 49.920 Y 42.926; respectivamente y la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho, LIANETH QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.976,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 151-2009.
La Secretaria
NFG.
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