Asunto: VP01-L-2008-001895.



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.111.159, y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.

Codemandadas: Sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2003, bajo el N° 69 Tomo 19-A y de manera solidaria a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2009, bajo el N° 12 Tomo 17-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 14 de agosto de 2008, ocurre el ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, antes identificado, asistido por la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 114.165, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A. y de manera solidaria a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 15).

En fecha 05 de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 44 y 45); y se dejó constancia de la inasistencia de la parte codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., y de la comparecencia de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. La misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 01 de abril de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 53).

El día 13 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 163 al 187); y el día 14 de abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 16 de enero de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 191).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 20 de abril de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 27 de abril de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 193), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 194 y 196).

En fecha 03 de julio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó y finalmente el día 01 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, representado por la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA, se concluye que aquél fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que desde el 16 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para las empresas TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., y sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., que con respecto a los datos de inscripción de la empresa Transporte Santa Rosa, C.A., por ante el Registro Mercantil respectivo, manifestó que fue imposible los Estatutos Sociales que rigen el funcionamiento de la misma, y quien funge como presidenta de la misma la ciudadana RAQUEL FUENMAYOR, y como propietaria la ciudadana AIDA GENICO FUENMAYOR.

- Que se desempeñó como Jefe de Operaciones, prestando servicios dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Carbones de la GUAJIRA, S.A., en un horario de trabajo rotativo de lunes a domingos de 05:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 800,00 como producto de su trabajo para dicha empresa.

- Indicó que el 31 de diciembre de 2007, decidió renunciar a las referidas empresas voluntariamente y desde su retiro no le han cancelado sus prestaciones sociales que mantuvo con la misma.

- Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, y se presentó por ante el Ministerio del Trabajo específicamente en la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2008 como consecuencia de ello dicha Sala de Reclamo, libró cartel de notificación a las prenombradas empresas, para efectuar el acto conciliatorio en fecha 02 de julio de 2008, y las demandadas no comparecieron a la misma.

- En tal sentido reclama los siguientes conceptos:
1.-Antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que decidió renunciar reclama la cantidad de: Bs.F. 4.716,63.

2. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de 45, 2 días, reclama la cantidad de Bs.F. 11.205,03.
3. Bono Vacacional vencido reclama la cantidad de Bs.F.26,66.

4. Domingos Laborados no cancelados 143 días, reclama la cantidad de Bs.F. 3.812,38.

5. Utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la cantidad de Bs.F. 2.266,66, a razón de 85 días.

6. Días Feriados laborados no cancelados, reclama la cantidad total de Bs.F. 1.279,68.

7. Horas extraordinarias por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 1.632,40.

Por todos los conceptos reclama la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 11/00 CÉNTIMOS. (Bs. 15.590,11).

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Como punto previo alegó la falta de cualidad e interés en la persona del demandante JOSÉ ELIO FUENMAYOR para demandar a su representada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A en virtud que no ha sido su patrono, ni existe ni existió una relación de trabajo entre el demandante y su representada, ya que nunca prestó sus servicios personales en las instalaciones de su mandante ni a través de empresa alguna.

- Que el ciudadano JOSE ELIO FUENMAYOR prestó o no servicios para la empresa co-demandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A desde la fecha que alega es desconocido por su representada, que lo cierto es que el ciudadano JOSE ELIO FUENMAYOR no prestó servicio para CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., de forma directa ni fue esta la única beneficiaria del servicio prestado por TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A cuando prestó sus servicios en el sector de Carrasquero Zulia.

- Que las actividades a ser desarrolladas por la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A y por las cuales fueron contratadas sus servicios por su representada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., son estrictamente de naturaleza distinta a las desplegadas por su representada por constituir precisamente, un auxilio para que esta última sus actividades económicas sin que ello implique algún tipo de necesidad de que deba ser la codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A la única que debe prestar ese servicio , lo cual se evidencia del objeto social del acta estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A la cual fue consignada como prueba en la oportunidad procesal correspondiente y por ello prestación de servicio que según el actor prestó para la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A no compromete la responsabilidad de su representada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., ni viceversa ya que en el escrito no indicó con claridad quien fue quien lo contrató por lo que asumiendo que su representada nunca lo hizo pues es importante destacar que la misma nunca ha tenido, ni tiene algún tipo de responsabilidad en cuanto a la supuesta y negada prestación de sus servicios a la codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A. de ser el caso por las siguientes razones

- Que la codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., prestó sus servicios para su representada y lo efectuaba a través de sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos y personal de trabajo, lo que de conformidad con lo dispuesto en el derecho sustancial laboral, hace que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no sea responsable bajo ninguna forma de trabajo con la contratista. Por lo que no participando de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., ni pudiendo ser considerado el producto económico de TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A proveniente de la relación comercial que unió a ambas empresas, como su única fuente de ingresos; pues según la reclamada no puede catalogarse la actividad realizada por la contratista, como conexa ni inherente con la de su representada y que nunca fue alegado por el accionante, sin embargo resulta importante destacar este elemento a los efectos de aclarar la situación de su representada en la presente demanda y así determinar la exclusión definitiva de su representada de toda responsabilidad que se presente atribuir a través de esta demandada.

- Que siendo que la actividad ejecutada por la contratista y codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A no goza de la misa naturaleza de la actividad desplegada por su representada por ello es lógico inferir que las actividades contratadas por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., con TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A no pueden catalogarse como inherentes así como tampoco conexas con la actividad propia de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., así mismo indicaron que los servicios por los cuales era contratada la contratista u codemandada no tenían carácter permanente ya que solo se realizaban en la medida en que era requerido sus servicios cuando ello fuera necesario, pues nunca las actividades de TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A eran catalogadas o dirigidas exclusivamente a la realización de actividades mineras a diferencia del objeto social de su representada.

- Que por consiguiente no considerándose CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., como beneficiaria del servicio prestado supuestamente por el ciudadano JOSE ELIO FUENMAYOR para la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A ya que en ningún momento consta en actas algún elemento de probanza, que haga siquiera presumir que halla existido alguna relación laboral entre el reclamante y la codemandada antes dicha, explica que debe entenderse que su representada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no detenta la cualidad de ser llamada al presente juicio, por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carece el ciudadano JOSE ELIO FUENMAYOR de cualidad necesaria para intentar o sostener el presente juicio en contra de su representada, por cuanto carece de la cualidad y del interés jurídico necesario para haber accionado en este juicio en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

- Por lo demás la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., negó rechazó y contradijo de forma detallada y explicativa todos y cada uno de los hechos alegatos por el actor en el escrito libelar desde la existencia de la relación de trabajo hasta todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, reiteró criterio establecido por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
…(omissis)

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
(omissis)
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. (omissis)”


Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

Ahora bien, si bien es cierto que la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., a la Audiencia Preliminar se verificó en su llamado primitivo, lo que en principio revestiría un carácter absoluto, pero en el presente caso ello no aplica, pues con la asistencia de la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a la Audiencia Preliminar y a todos los actos posteriores, se extiende los efectos de los actos realizados por la parte codemandada compareciente a favor de la codemandada contumaz, y esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en la presente causa la parte actora al formular la demanda frente a su afirmada patronal TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., también lo hizo de forma solidaria frente a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., constituyéndose de esta forma en el proceso un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.

Aquí, a los efectos pedagógicos, pertinente es transcribir el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo.” (El subrayado es nuestro.)

De otra parte, y congruente con lo decidido, y para ahondar aun más sobre la institución del litisconsorcio necesario, se transcribe a continuación lo expuesto por la doctrina más autorizada sobre el tema.

Así, el insigne maestro patrio Luis Loreto al estudiar la institución del litisconsorcio necesario nos la explica de la siguiente manera:


"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)


Por su parte sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) {art. 661 C.P.C. vigente}. La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el art. 36 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.
Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
De manera tal, que en la presente causa al estar frente a un litisconsorcio pasivo necesario, los actos que fueron realizados por el litisconsorte compareciente aprovechan al litisconsorte contumaz. Así se declara.

La Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.




DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las codemandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, se deja expresado que dada la comparecencia de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. a la Audiencia Preliminar y los demás actos del proceso, ello favorece a la codemandada contumaz TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A.; no obstante, de la revisión del escrito de contestación a la demandada formulado por la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no se observa defensa alguna que pueda ser aprovechada a favor de TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A. Así se establece.

De otra parte, le corresponde a este Sentenciador emitir decisión sobre la solicitud de reposición de la causa peticionada por las ciudadanas AIDA GENECO DE FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V.- 3.381.282 y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V.- 4.523.523, por intermedio de su representación forense, el profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 6.580, por falta de cualidad de la persona ilegalmente notificadas.

Asimismo, determinar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., de falta de cualidad e interés en la persona del demandante JOSE FUENMAYOR, para haber intentado este juicio en su contra, bajo el argumento que ésta no ha sido su patrono, es decir, que el actor no prestó servicio para CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., ni de forma directa, ni fue la única beneficiaria del servicio prestado por TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A.

De igual forma, corresponde a este Sentenciador verificar la solicitud de sustitución de patrono opuesta por la parte actora, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Finalmente, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Sentenciador de la actitud desplegada por la codemandada, sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., y la codemandada solidaria CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., le corresponde al actor la carga probatoria de los hechos por él afirmado, vale decir, la solidaridad entre las empresas codemandadas. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

1.1-. Consignó copia fotostática de expediente administrativo contentivo de reclamo de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael del Mojan, la cual riela del folio 59 al 66. La representación judicial de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no impugnó las presentes documentales, sin embargo de las mismas no se desprende elemento alguno, que permitan dilucidar los hechos controvertidos, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

1.2.- Consignó carnet de identificación el cual riela al folio 67. El mismo fue impugnada por representación forense de la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., bajo el argumento de que el mismo no emana de su representado. Es cierto que el mismo no emanada de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; sin embargo, es de observar por este Sentenciador, que el mismo fue opuesto a la parte demandada principal TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., y esta no procedió a impugnarlo al no comparecer a juicio, no obstante, dicho instrumento sólo tiene el valor de un indicio. Así se establece.

1.3.- Consignó copia fotostática de documento intitulado “Recibo de liquidación anual de haberes sociales”, el cual riela al folio 68. Observa este Tribunal que la presente documental fue impugnada por la parte demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por estar consignadas en copia simple, y no emanar de su representada. Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La presente documental fue opuesta a la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-31024478-2, y no a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por lo que al no comparecer la parte codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió conforme en fecha 07 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 2.584.999,82 (hoy Bs. F. 2.585,00) por antigüedad legal y adicional y utilidades correspondiente al año 2006. Así se establece.

2.- Informativa:

2.1.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la parroquia San Rafael El Mojan, municipio Mara del estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. No constan en el expediente las resultas de la informativa, y la parte promovente no insistió en su evacuación, por ende, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

3.- Testimoniales:

3.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENDER JULIO CABARCA, ALBIN RICHARD FERNÁNDEZ y RAFAEL DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.

- Con respecto a las declaraciones del ciudadano ENDER JULIO CABARCA, se deriva lo siguiente: que trabajó para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, de seguridad, y conoció al actor en la misma empresa porque le hacía transporte a empleados, es decir, era el chofer, supervisor y coordinador de Transporte Santa Rosa, que ésta ultima esta ubicada en el municipio Páez, al lado del Comando en Puerto Rosa, que es una hacienda o finca. Asimismo, indicó que le consta que la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, funciona ahí porque ve las busetas y los choferes. Que la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, es una empresa que labora para CARBONES DE LA GUAJIRA, y era donde trabajaba el actor, y es la que tiene el Centro de Acopio al lado del Comando Puerto Rosa que es la hacienda. Que se comunicaba con el actor porque éste era el Supervisor del Transporte por sí faltaba algún trabajador, y le consta que trabajaba para TRANSPORTE SANTA ROSA, porque los formatos o planillas de entrada y salida decían TRANSPORTE SANTA ROSA.

- Con relación a la testimonial del ciudadano ALBIN RICHARD FERNANDEZ, se deriva lo siguiente: que conoce al actor porque era chofer de la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, y él (el testigo) estaba contratado para una contratista que le prestaba servicio a CARBONES DE LA GUAJIRA, y algunas veces le pidió la cola de Carrasquero a CARBONES DE LA GUAJIRA, siempre con el permiso de ésta última, porque él era un obrero de otra contratista que prestaba servicio para CARBONES DE LA GUAJIRA. Que TRANSPORTE SANTA ROSA, está ubicada al lado del Comando de la Guardia Nacional, porque llegaban en ese lugar.

- Asimismo, con relación al ciudadano RAFAEL DEL CARMEN SÁNCHEZ, se deriva de sus declaraciones lo siguiente: Que conoce al actor porque se dirigió en varias oportunidades a la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, en Puerto Rosa que es una matera, porque quería optar como chofer de la misma, y se dirigió por más de tras meses y en ese lugar conversaba con el señor José Fuenmayor y finalmente nunca trabajó para esa empresa.

De un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, infiere este Jurisdicente, que éstas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, toda vez que se trata de testigos presénciales, tienen conocimiento de los hechos controvertidos en juicio con relación a la prestación del servicio del actor para la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, cumpliendo funciones de chofer, especificando los detalles en cuanto a la dirección de la misma, y expresan los motivos por los cuales conocen las circunstancias y hechos objeto de sus declaraciones, permitiendo a este Juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; por lo tanto este Juzgador valora o aprecia dichas testimoniales y le otorga valor probatorio, y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

1.- Documentales:

1.1.- Consignó acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., la cual riela del folio 79 al 87. No siendo objeto de impugnación alguna por la parte contraria, se le otorga valor probatorio y se desprende que la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2003, bajo el N° 69 Tomo 19-A, y tiene por objeto la realización de invenciones en el área de transporte, así como la prestación de servicio, inherentes a dicha actividad. En cumplimiento de su objetivo principal la compañía podrá comprar, vender, permutar toda clase de vehículo, tanto de cargas como de pasajeros, sus repuestos y accesorios, pudiendo importar y exportar los mismos, los cuales fungen como accionistas ANTONIO FUENMAYOR LEAL, AIDA DE FUENMAYOR y RAQUEL FUENMAYOR, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 107.518, V.- 3.381.282 y V.- 4.523.523. Así se establece.-

1.2.- Consignó acta constitutiva de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., el cual riela del folio 88 al 129. No siendo objeto de impugnación alguna por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, y se desprende que la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., está inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y su objeto principal es la exploración y explotación de ciertos depósitos de carbón localizados en los municipios Mara y Páez, estado Zulia, incluyendo la minería, procesamiento, mercadeo y transporte del Carbón extraído de Cachirí (el “Proyecto Chachirí y la mina a ser desarrollada la Mina Cachirí). Así como todas las demás actividades relacionadas con tal explotación y cualquier industria que tenga como base el carbón. Así se establece.-

2.- Testimoniales:

2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUDY PAZ, HENRY GONZÁLEZ y EUGENIO SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Carrasquero del Estado Zulia. Observa este Sentenciador que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, siendo carga de la parte promovente presentar los testigos para su evacuación de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

3.- Inspección Judicial:

3.1.- Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el edificio sede de “CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.”, a fin de que se constituya específicamente en área de administración y finanzas, Recursos Humanos de dicha empresa y proceda a dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Siendo la fecha y hora para la practicar la inspección, la parte promovente renunció a la evacuación de la misma, en consecuencia este Tribunal no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

3.2.- Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en el Centro Planta de Operaciones de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. y proceda a dejar Constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Para practicar la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual en fecha 01 de junio de 2009 dejó constancia de la inasistencia de la parte promovente, y declaró desierto el acto de traslado. En razón de ello, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4.- Informativa:

Peticionó de oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A. y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). No constan en el expediente las resultas de las informativas indicadas y tampoco la parte promovente insistió en su evacuación, por ende, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-


PUNTO PREVIO I

A los fines de cumplir con la labor pedagógica a la cual estamos obligados los jueces a la hora de pronunciar las decisiones, y con relación a la petición de Reposición de la Causa formulada por las ciudadanas AIDA GENECO DE FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V.- 3.381.282 y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V.- 4.523.523, por intermedio de su representación forense, el profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 6.580, por carecer según afirman de falta de cualidad para ser notificadas en el presente juicio. La petición en referencia fue hecha por las indicadas ciudadanas, tanto en el Audiencia Preliminar como en la Audiencia de Juicio.

Antes de proceder con el análisis y decisión de la solicitud de reposición de la causa, debe dejar sentado este Sentenciador de instancia que no comparte lo expuesto por el Juez Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde mediante auto decisorio de fecha 03/04/2009 (folio 155), dejó establecido, y se cita:

“…observa este Operador de Justicia, que el escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa co-demandada busca el pronunciamiento al fondo por parte de este Órgano Jurisdiccional, lo cual quebranta el principio de preclusión, que de conformidad con la doctrina venezolana, se deducen los principios de impugnación y contradicción, en los cuales, para que sean efectivos, deben realizarse en el lapso procesal correspondiente, esto es, en la contestación a la demanda la cual será analizada posteriormente por el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(Omisis).

En nuestra humilde opinión, pero respetando cualquier otra, no comparte este Jurisdicente lo expresado y decidido por el Juez de Sustanciación, por las consideraciones que se indican a continuación.

Así, no se comparte lo expresado, pues el profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, no es apoderado judicial de una las codemandadas tal y como fue expresado en el auto decisorio transcrito ut supra, sino que lo es de las ciudadanas AIDA GENECCO DE FUENMAYOR y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR GENICO, como consta del instrumento poder que corre inserto agregado en las actas procesales. (Folios 137 y 138.)

No se comparte lo decidido, pues el Juez de Sustanciación afirmó que el asunto sometido a su consideración esta referido a la cuestión de fondo, y ello debía ser resuelto por el Juez de Juicio. Se respeta, más no se comparte tal conclusión. Pues lo peticionado por el profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, en postulación de los derechos afirmados por las ciudadanas AIDA GENECCO DE FUENMAYOR y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR GENICO, está dirigido a la pretendida reposición de la causa por vicios en la notificación, y ello está estrictamente vinculado con la cuestión de forma y no de fondo. Pues lo denunciado fue que las ciudadanas AIDA GENECCO DE FUENMAYOR y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR GENICO a quien se pretendía notificar de la demanda por no tener estas el carácter que se les atribuye en el escrito libelar (esto según su propia afirmación), y así, existir de esta manera una falta de cualidad de la notificada por carecer del carácter que se le atribuye, esto sin lugar a dudas, es una cuestión de forma. Defensa que en todo caso está dirigida a limpiar el proceso de vicios que le puedan afectar, y no a la resolución de la cuestión de fondo.

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, está instituido como Cuestión Previa en el Código de Procedimiento Civil (art. 346, ordinal 4º). De allí que no cabe duda que este vicio que podía afectar la causa, está referido a la estabilidad del proceso, y no a su resolución en cuanto al fondo.

Expuesto lo precedente, pasa este Sentenciador a resolver el punto en cuestión, esto es, lo referido a la petición de reposición.

Arguyen las ciudadanas AIDA GENECCO DE FUENMAYOR y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR GENICO, que carecen de falta de cualidad para ser notificadas en el presente juicio, por no tener estas el carácter que se les atribuye en el escrito libelar, y por ello solicitan la reposición de la causa, pero sin indicar a que estado del proceso.

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, está concebido como se indicó ut supra, como una Cuestión Previa en el Código de Procedimiento Civil (art. 346, ordinal 4º), y bajo el prisma de que el acto comunicacional que se verifica en el procedimiento civil ordinario es personal. Y en tal sentido, es a la persona legitimada a quien debe citarse y no a otra. En contraposición a ello, y bajo el esquema procedimental contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación instituida no es personal, sino cartelaria. De allí que resulta oportuno transcribir el contenido del artículo que la contiene.

Así, estatuye el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”(Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

De la norma transcrita ut supra, puede colegirse que para el trámite de las pretensiones de tutela en sede laboral, el proceso tiene instituido una notificación cartelaria, y no personal. De allí que no cabría en el proceso laboral delatar la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, pues, se repite, esta delación es bajo el prisma del proceso civil ordinario, y cuando la citación está dirigida a una persona natural representante de otra (natural o jurídica).

De otra parte, se observa que en la presente causa se cumplió con la notificación cartelaria, pues en fecha 04 de febrero de 2009, se trasladó el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la afirmada sede de la codemandada, TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., ubicada en el sector Puerto Rosa, a 500 metros del Comando de la Guardia Nacional, en jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Páez del Estado Zulia, manifestando ser atendido por el ciudadano VICTOR BELLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.254.297, en su carácter de Encargado del Centro de Acopio donde Funciona TRANSPORTE SANTA ROSA, y que fue colocado un ejemplar del cartel en frente de la sede donde funciona el centro de Acopio de dicho transporte, e igualmente, consta de las actas procesales que la Secretaría de este Circuito dejó constancia de haberse cumplido con dichas formalidades.

Por otro lado, no se verifica de las actas procesales prueba alguna de que exista otro vicio o fraude alguno en la notificación que pueda ser observado por el Juez, ni tampoco ello fue observado por la codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., pues como se indicó hasta ahora no ha comparecido a los actos del proceso, ni tampoco ello ha sido denunciado por la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

En razón de lo antes expuesto, resulta improcedente a la petición de Reposición de la Causa formulada por las ciudadanas AIDA GENECO DE FUENMAYOR y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR, por intermedio de su representación forense, el profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO. Así se decide.

Finalmente, en razón de lo decidido, y siendo que las ciudadanas AIDA GENECO DE FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V.- 3.381.282 y RAQUEL MARÍA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V.- 4.523.523, tal y como fue anunciado por su representante judicial, el profesional del Derecho HEBERTO BRITO ECHETO, carecen o no ostentan cualidad de representantes judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., aquellas no tienen en nombre de esta última la cualidad procesal para comparecer en juicio, ni formular alegatos ni para contradecir las pruebas. Así se establece.




PUNTO PREVIO II

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., de falta de cualidad e interés del demandante JOSE ELIO FUENMAYOR MAYOR, para intentar y sostener este juicio en contra, bajo el argumento que ella no ha sido su patrono, es decir que el actor no prestó servicio para CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., y que ella no fue la única beneficiaria del servicio prestado por TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A.

El ciudadano JOSE ELIO FUENMAYOR MAYOR, indicó en su escrito libelar que fue contratado para prestar servicios como jefe de operaciones dentro de las instalaciones de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en tal sentido, corresponde determinar si ésta última es solidariamente responsable de las obligaciones laborales para con el ciudadano JOSE ELIO FUENMAYOR MAYOR.

Observa este Sentenciador, que esta fuera de la controversia que la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., fue contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para prestar servicios de transporte de personal, y que esta última es beneficiaria del servicio prestado por aquella. De manera tal, que se precisa determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., con el objeto mercantil desplegado por la accionada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y en consecuencia, la procedencia o no de la responsabilidad solidaria.

Aquí resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario y; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que deben coexistir; la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Conforme a la norma expuesta, tenemos que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en principio, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista. Y esta excepción encuentra su justificación en una razón histórica, pues fue la manera como el legislador pudo encausar la práctica evasiva de muchas empresas que confiaban la ejecución de una parte de su actividad económica a otras empresas o personas con la clara y evidente intención de evadir responsabilidades laborales, entiéndase, aquellas obligaciones laborales impuestas legislativamente en razón del número de trabajadores de la empresa.

De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral antes transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción aunque correspondan a fases distintas pero del mismo proceso, actividad económica o prestación de servicios. En este sentido, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar. Punto donde se realiza el enlace entre aparatos o sistemas, amistades, mancomunidad de ideas e intereses; y por inherencia, se entiende: Unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que sólo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, tanto que, no pueda concebirse el desarrollo de la actividad del contratante sin la participación de la actividad del contratista y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.

Es necesario reiterar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2007 estableció lo siguiente:

“En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.
Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado de este Tribunal)


En el caso que nos ocupa, este Sentenciador considera que de autos se evidencia que la parte demandada principal TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., era contratista de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., siendo así, en principio pudiéramos establecer la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, vale decir, aún cuando le corresponde al actor demostrar sus alegaciones, cualquiera de las empresas codemandadas de autos podían traer pruebas al proceso en las que se evidenciara que si bien existía la relación de contratista-contratante, las obras realizadas por la contratista para la contratante en nada eran inherentes o conexas a la actividad del beneficiario de la obra o servicio, ya que si se quiere, el único requisito exigido por la ley es que exista la conexidad o inherencia, para que pueda establecerse la solidaridad entre las empresas.

En el presente caso, la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., tiene como objeto social la realización de inversiones en el área de transporte, así como la prestación de servicio, inherentes a dicha actividad. En cumplimiento de su objetivo principal la compañía podrá comprar, vender, permutar toda clase de vehículo, tanto de cargas como de pasajeros, sus repuestos y accesorios, pudiendo importar y exportar los mismos.

Por su parte, identificado como ha sido además que la demandada principal no se dedicó a la ejecución de servicios de manera continua, constante y exclusiva, en beneficio de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por cuanto el actor no cumplió con su deber de probar que el servicio prestado era exclusivo, es decir, no existe prueba en el expediente de permanencia y continuidad del contratista en la realización de la prestación del servicio.

Además no existieron elementos probatorios fehacientes que demostraran que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., tuviera alguna vinculación en lo que respecta a sus servicios, con la empresa demandada, de igual forma que el actor estaba a disposición de la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., y no exclusivamente para la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no se logró demostrar que sin la realización del servicio prestado por TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., no sería posible lograr el resultado propio del objeto económico de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por lo que mal puede este Sentenciador, atribuirle a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., la conexidad, inherencia y consecuencialmente la solidaridad a dicha empresa, sin que la parte actora haya demostrado tal vinculación, en consecuencia queda desvirtuada la conexidad e inherencia entre ambas. Así se establece.

En razón de lo expuesto, se declara procedente la defensa de falta de cualidad e interés en la persona del demandante JOSE FUENMAYOR, para haber intentado este juicio en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, y resuelto como ha sido los puntos previos, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, si bien es cierto que la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., a la Audiencia Preliminar se verificó en su llamado primitivo, lo que en principio revestiría un carácter absoluto, pero en el presente caso ello no aplica, pues con la asistencia de la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a la Audiencia Preliminar y a todos los actos posteriores, se extiende los efectos de los actos realizados por la parte codemandada compareciente a favor de la codemandada contumaz, y esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en la presente causa la parte actora al formular la demanda frente a su afirmada patronal TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., también lo hizo de forma solidaria frente a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., constituyéndose de esta forma en el proceso un litisconsorcio pasivo necesario. Así se establece.

Asimismo, dada la incomparecencia de la parte codemandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., y siendo que la misma fue debidamente notificada (folio 38 y 39) no compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación, ni tampoco la codemandada solidaria CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en su contestación alego defensa alguna que aprovechara o favoreciera la posición de aquella, incurriendo así en una admisión de hechos por cuanto no presentó pruebas ni formuló los fundamentos de hecho y de derecho. Es decir, se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Así se establece.

Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho. Así se establece.

Así pues, quedó admitido que el ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., el día 16 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, en las instalaciones de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en un horario de trabajo rotativo de lunes a domingos de 05:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 800,00 como producto de su trabajo para dicha empresa, la cual renunció en fecha 31 de diciembre de 2007 y reclama los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que decidió renunciar, reclama la cantidad de: Bs. F. 4.716,63.

2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de 45, 2 días, reclama la cantidad de Bs.F. 11.205,03.

3.- Bono Vacacional vencido, reclama la cantidad de Bs.F.26,66.

4.- Domingos Laborados no cancelados 143 días, reclama la cantidad de Bs.F. 3.812,38.

5.- Utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la cantidad de Bs.F. 2.266,66, a razón de 85 días.

6.- Días Feriados laborados no cancelados, reclama la cantidad total de Bs.F. 1.279,68.

7.- Horas extraordinarias, por este concepto reclama la cantidad de Bs.F. 1.632,40.

Por todos los conceptos reclama la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 11/00 CÉNTIMOS. (Bs. 15.590,11).

Siendo que efectivamente el actor prestó servicio para la demandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, en consecuencia resulta procedente en derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de acuerdo al servicio prestado, y se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., cancelar al actor la cantidad de Bs. F. 4.693,56 por los 171 días de antigüedad, a razón del salario integral. Así se decide.

Con respecto, las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de los años 2005, 2006 y 2007, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedentes en derecho, calculando 15 días el 2005, 16 días el 2006 y de manera fraccionada para el año 2007 de 15,58, arroja la suma total de 46,58 días, que multiplicados al último salario devengado resulta un total de Bs. F. 1.241.82. Así se decide.

Asimismo, con respecto al Bono Vacacional vencido, de todos los años de prestación de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días para el año 2005, 8 días para el año 2006 y 8,25 días de manera fraccionada para el año 2007, arroja un total de 23,25 que multiplicado por el último salario resulta la cantidad de Bs. F. 619,84. Así se decide.

Del mismo modo, el actor reclama los días domingos Laborados no cancelados y de conformidad con los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe otorgar a sus trabajadores un día de descanso y en caso de que el mismo sea laborado debe cancelarlo conforme a lo establecido en el artículo 218 eiusdem lo cual reclama la cantidad de 143 días domingos que multiplicado por el salario diario 26,66 más el recargo que sería de 1,5 días lo cual es 39,99, lo cual arroja la suma total de Bs. F. 5.718,57. Así se decide.

Con relación las Utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas; observa este Juzgador, que el actor incurrió en falta de alegación por cuanto no indicó cuantos días le correspondían por utilidades, es decir, con especificación de los años que reclama y los días, sólo se limita a indicar “85 días que me corresponden por ley, por los años de servicios laborados”, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. Por lo que este Tribunal acuerda el pago del referido concepto desde el año 2005, 2006 y 2007 a razón del mínimo establecido en la ley 15 días para el año 2005, 15 días en el año 2006 y fraccionado 13,75 días, lo cual arroja la cantidad de 43, 15 días que multiplicados por el último salario 26,66, arroja la suma de Bs. F. 1.150,38. Así se decide.

Con respecto, a los días feriados laborados y no cancelados, siendo que el presente alegato quedó admitido, de conformidad con el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente su pago, en consecuencia, se ordena cancelarlo conforme a lo establecido en el artículo 154 eiusdem lo cual reclama la cantidad de 32 días feriados que multiplicado por el salario diario 26,66 más el recargo que sería de 1,5 días lo cual es 39,99 lo cual arroja la suma total de Bs. F. 1.279,68. Así se decide.-

Y finalmente, con respecto a lo reclamado por horas extras, siendo que el presente alegato quedó admitido, resulta procedente su pago, en consecuencia, se ordena cancelarlo conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el recargo del 50% del salario convenido de la jornada ordinaria, si el salario diario es Bs. F.26.66 el salario hora es de Bs.F.3,33, (26,66/8 horas), y multiplicado por el 50% arroja 1,66 en total 4,99 la hora y reclama la cantidad de 280 horas extras, resulta la suma total de Bs. F. 1.397,2. Así se decide.-

Finalmente, y con relación al alegato formulado por la representación forense de la parte actora, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, al afirmar que entre la demandada TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A. y TRANSPORTE ELIMAR, C.A., se verificó una sustitución de patronos.

La institución de Sustitución de Patrono tiene su consagración sustantiva en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 30 del Reglamento. Aquí resulta oportuno transcribir en el contenido íntegro de las referidas disposiciones legislativas y reglamentarias, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La sustitución de patrono no afectará a las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de la prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse definitivamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.”

En el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 30: “La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad”

Ahora bien, y más allá del análisis sustantivo a las copiadas disposiciones, este alegato traído en la fase de Juicio, y más concretamente en la oportunidad de verificarse la Audiencia de Juicio, resulta ser inadmisible, pues se estaría violentando el Derecho a la defensa de la parte codemanda, TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., y del alegado patrono sustituto, la afirmada sociedad mercantil TRANSPORTE ELIMAR, C.A., quien por demás no es parte en el presente juicio, al negarse en concreto a esta última la posibilidad de alegar y contradecir en juicio. Así se decide.

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.101,05), los cuales deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., a la parte actora, ciudadano JOSÉ FUENMAYOR. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (04/02/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Procedente la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, en contra sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.101,05), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Se condena en Costas a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA ROSA, C.A., toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

No procede la condenatoria en Costa al actor, en relación a la codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., toda vez que aquel devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que el accionante, ciudadano JOSÉ ELIO FUENMAYOR MAYOR, estuvo representado por el profesional del Derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.165; y la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, INGRID RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.822.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 147-2009.

La Secretaria
NFG.