Asunto: VP01-L-2009-000490.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: BERNARDO JESÚS WER ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.740, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotada bajo el Nro. 57, Tomo 34-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 11 de marzo de 2009, ocurre el ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN, identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho DANIEL ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 113.404, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 15)
Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 20 y 21), la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta que el día 05 de octubre de 2009 y, dada la imposibilidad de una mediación positiva se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 32).
El día 13 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la contestación a la demanda, por parte de la demandada sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA). (Del folio 110 al folio 113).
El día 14 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 20 de octubre del mismo año, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 117)
El asunto fue recibido y, se le dio entrada por este despacho jurisdiccional, el día 26 de octubre de 2009 y, en fecha 02 de noviembre de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (folio 119) y, se providenciaron los escritos de prueba (folio 120 y ss.).
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y ese mismo día se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, por lo que, de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Que en fecha 30 de abril de 2005 comenzó a prestar servicios personales y subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vigilante para la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), cumpliendo un horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 27 de febrero de 2009, cuando fue despedido de manera injustificada.
- Que comenzó a devengar un salario mensual de Bs. F. 480,00 desde el 30 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, es decir, el equivalente a un salario diario de Bs. F. 16,00, posteriormente, para el periodo comprendido desde el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 devengó un salario mensual de Bs. F. 800,00, es decir, el equivalente a un salario diario de Bs. F. 26,66, luego para el periodo comprendido del 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 devengó un salario mensual de Bs. F. 1.100,00, es decir, el equivalente a un salario diario de Bs. F. 36,66, y finalmente, para el periodo comprendido desde el 30 de abril de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009 devengó un salario mensual de Bs. F. 1.300,00, es decir, el equivalente a un salario diario de Bs. F. 43,33.
- Reclama a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 3.153,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.866,00.
Indemnización por Despido injustificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 5.733,00.
Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 952,00 para el periodo comprendido desde 30-04-2006 al 30-04-2007, la cantidad de Bs. F. 1.039,00 para el periodo comprendido desde 30-04-2007 al 30-04-2008, la cantidad de Bs. F. 1.125,00 para el periodo comprendido desde el 30-04-2008 al 27-02-2009.
Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 649,00 para el periodo comprendido desde 30-04-2006 al 30-04-2007, la cantidad de Bs. F. 649,00 para el periodo comprendido desde 30-04-2007 al 30-04-2008, la cantidad de Bs. F. 649,00 para el periodo comprendido desde el 30-04-2008 al 27-02-2009.
Días de Descanso Trabajados y No Disfrutados, de conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 8.709,00.
Cesta Ticket, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimento para los Trabajadores, Parágrafo Primero, y los artículos 17, 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimento para los Trabajadores, la cantidad de Bs. F. 16.077,00., que abarca el periodo reclamado del 01 de mayo de 2005 hasta al 31 de julio de 200.
Todos y cada uno de los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.667,00), que reclama a la demandada, sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Admite que el ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN comenzó a prestar servicios para la demandada como Vigilante, en fecha 30 de abril de 2005, y acepta que las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas, y de los conceptos de utilidades 2005 y 2006 y utilidades fraccionadas no han sido cancelados, pero rechazando las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 480,00 desde el 30 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, ya que el salario que devengaba para esa fecha era la cantidad de Bs. F. 321,23, por consiguiente niega que el salario integral era la cantidad de Bs. F. 17,64.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 800,00 desde el 30 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, ya que el salario que devengaba para esa fecha era la cantidad de Bs. F. 512,32, por consiguiente niega que el salario integral era la cantidad de Bs. F. 29,40.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 1.100,00 desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, ya que el salario que devengaba para esa fecha era la cantidad de Bs. F. 614,79, por consiguiente niega que el salario integral era la cantidad de Bs. F. 40,43.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. F. 1.300,00 desde el 30 de abril de 2008 hasta el 27 de febrero de 2009, ya que el salario que devengaba para esa fecha era la cantidad de Bs. F. 799,23, por consiguiente niega que el salario integral era la cantidad de Bs. F. 43,33.
- Finalmente, niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a los actores todos y cada uno de los conceptos demandados, en consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.667,00).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogado por dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
(…).
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Negrillas de este Tribunal)
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Negrillas de este Tribunal). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demanda, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
No fue controvertida la existencia de la relación laboral, se fecha de inicio y de culminación, el cargo, tampoco el que se adeuden los conceptos de vacaciones (descanso y bono), así como las utilidades 2005 y 2006 y utilidades fraccionadas. Se niega que la causa de culminación de la prestación de servicios haya sido el despido injustificado, señalando en su lugar el retiro voluntario.
De un lado, determinar el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral, para así poder precisar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actor.
Por otro lado, y tomando en cuenta que la parte demandada en la contestación a la demanda, en relación a su negativa la hizo en forma determinada o determinativa, recayendo en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y, de otra parte, corresponde a la actora demostrar que efectivamente laboró los días de descanso reclamados a fin de poder verificar la procedencia de estos. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia simple de treinta y nueve (39) recibos de pago realizados al actor, los cuales rielan desde el folio 34 al folio 73; observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, evidenciándose de ellos los conceptos y cantidades canceladas al actor de forma quincenal, los cuales son parte de sus salario mensual. Así se establece.
Sin embargo, en cuanto a la documental denominada Recibo de Pago que riela en la parte superior del folio 53; observa este Sentenciador que la misma pertenece al ciudadano Peter Yackson Pérez Toro, quien no es parte en el presente juicio, en razón de ello carece de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
- Copia simple de documental denomina REGISTRO DE ASEGURADO, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra A, la cual riela al folio 34, de la cual solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo, ella nada aporta con relación a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ NAVA, FRANCISCO FRANCO, ROLAND BRAVO y WILMER POLANCO, los cuales no asistieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, por lo que no hay material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al efecto en fecha 02 de noviembre de 2009 se libró oficio No. T5PJ-2009-3129, el cual fue recibido por dicha institución en fecha 30 del mismo mes y año, sin embargo, no se verifica en autos resultas del mismo, por lo no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas. Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia al carbón de recibos de pago correspondientes al actor, marcados con los números del 1 al 15 y 33, los cuales rielan desde el folio 76 al folio 90 y al folio 108; observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, evidenciándose de ellos, los conceptos y cantidades canceladas al actor de forma quincenal, los cuales son parte de sus salario mensual. Así se establece.
- Copia al carbón de recibos de bonos de alimentación correspondientes al actor, marcados con los números del 16 al 32, los cuales rielan desde el folio 91 al folio 107; observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos la cantidad de tickets y el monto cancelado al actor por el referido beneficio en los meses de Noviembre, Octubre, Agosto, Septiembre, Julio, Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero y Enero 2008 (enero - noviembre 2008), así como también en los meses de Diciembre, Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto y Julio de 2007 (julio – diciembre 2007). Así se establece.
- Copia al carbón de recibo de pago de Utilidades correspondientes al actor, marcadas con las letras B y C, los cuales rielan al folio 109; observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando de ellos evidenciado que al demandante le correspondía por dicho concepto en el año 2007, la cantidad de Bs. 305.858,00 y en el año 2008, la cantidad de Bs. F. 568,35. Así se establece.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadanos JHONY BOVE y ABNER PORTILLO, los cuales no asistieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, por lo que no hay material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, es de señalar que quedó admitido que el demandante BERNARDO JESÚS WER ROLDÁN prestó servicios para la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), desempeñando el cargo de Vigilante, desde el día 30 de abril de 2005 hasta el día 27 de febrero de 2009, por lo que constaba con un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 28 días. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras se encuentra controvertido el salario devengado por el actor a lo largo de la relación laboral.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. En mismo artículo en el Parágrafo Segundo, señala que a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal, esta “es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.
De lo antes transcrito, y de las pruebas aportadas por las partes denominadas “Recibos de Pago”, se puede verificar los salarios devengados por el trabajador, no obstante en los meses Julio de 2005, Noviembre 2007 y Febrero 2009, se tiene como cierto el salario indicado por el trabajador en su escrito libelar, toda vez que la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor. Así se establece.
PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO MENSUAL POR RECIBO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL POR RECIBO SALARIO NORMAL DIARIO
Jul-05 - - - 480,00 16,00
Ago-05 324,00 13,50 405,00 415,16 13,84
Sep-05 351,00 13,50 405,00 478,29 15,94
Oct-05 364,50 13,50 405,00 549,01 18,30
Nov-05 364,50 13,50 405,00 519,38 17,31
Dic-05 364,50 13,50 405,00 568,01 18,93
Ene-06 364,00 13,50 405,00 518,98 17,30
Feb-06 364,50 13,50 405,00 509,79 16,99
Mar-06 364,50 13,50 405,00 535,51 17,85
PERIODO/AÑO SALARIO BASICO MENSUAL POR RECIBO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO
Abr-06 419,18 15,50 465,00 612,37 20,41
May-06 419,18 15,50 465,00 567,34 18,91
Jun-06 434,70 15,50 465,00 633,14 21,10
Jul-06 434,72 15,50 465,00 648,67 21,62
Ago-06 434,72 15,50 465,00 633,14 21,10
Sep-06 461,10 17,07 512,10 707,15 23,57
Oct-06 478,18 17,07 512,10 773,36 25,78
Nov-06 461,10 17,07 512,10 707,74 23,59
Dic-06 461,09 17,07 512,10 724,74 24,16
Ene-07 478,18 17,07 512,10 773,30 25,78
Feb-07 444,00 17,07 512,10 668,80 22,29
Mar-07 478,18 17,07 512,10 747,24 24,91
PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO MENSUAL POR RECIBO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO
Abr-07 444,00 17,07 512,10 856,71 28,56
May-07 461,09 17,07 512,10 847,36 28,25
Jun-07 461,09 17,07 512,10 807,50 26,92
Jul-07 508,90 17,07 512,10 969,61 32,32
Ago-07 553,30 20,50 615,00 1.079,46 35,98
Sep-07 553,30 20,50 615,00 1.061,91 35,40
Oct-07 553,30 20,50 615,00 1.061,90 35,40
Nov-07 - - - 1.100,00 36,67
Dic-07 532,80 20,50 615,00 1.087,60 36,25
Ene-08 532,70 20,50 615,00 954,00 31,80
Feb-08 512,25 20,50 615,00 1.288,05 42,94
Mar-08 553,20 20,50 615,00 1.154,10 38,47
PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO MENSUAL POR RECIBO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO
Abr-08 532,70 20,50 615,00 1.123,95 37,47
May-08 532,70 20,50 615,00 1.176,65 39,22
Jun-08 553,20 20,50 615,00 1.191,60 39,72
Jul-08 532,98 20,50 615,00 1.183,60 39,45
Ago-08 719,25 26,60 798,00 1.565,70 52,19
Sep-08 719,30 26,60 798,00 1.196,95 39,90
Oct-08 745,95 26,60 798,00 2.245,80 74,86
Nov-08 799,20 26,60 798,00 1.380,30 46,01
Dic-08 745,90 26,60 798,00 1.267,00 42,23
Ene-09 852,50 26,60 798,00 1.380,30 46,01
Feb-09 - - - 1.300,00 43,33
Por otra parte, dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El salario base de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior… (omissis) PARAGRAFO PRIMERO: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. … (omissis)”
Observa este Sentenciador que el último salario mensual del trabajador fue la cantidad de Bs. F. 1.300,00, lo que equivale a la cantidad de Bs. F. 43,33 diarios, por ser la treintava parte de la remuneración percibida en un mes, como se encuentra establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios integrales resultó de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:
Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días)
Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 360 días)
PERIODO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA
BONO VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES SALARIO INTEGRALDIARIO DIAS TOTAL
Abr-05 0 0 0 0 0 0 0 0
May-05 0 0 0 0 0 0 0 0
Jun-05 0 0 0 0 0 0 0 0
Jul-05 - 480,00 16,00 0,31 0,67 16,98 5 84,89
Ago-05 13,50 415,16 13,84 0,31 0,58 14,73 5 73,63
Sep-05 13,50 478,29 15,94 0,36 0,66 16,96 5 84,82
Oct-05 13,50 549,01 18,30 0,34 0,76 19,40 5 97,00
Nov-05 13,50 519,38 17,31 0,37 0,72 18,40 5 92,01
Dic-05 13,50 568,01 18,93 0,34 0,79 20,06 5 100,29
Ene-06 13,50 518,98 17,30 0,33 0,72 18,35 5 91,75
Feb-06 13,50 509,79 16,99 0,35 0,71 18,05 5 90,24
Mar-06 13,50 535,51 17,85 0,35 0,74 18,94 5 94,71
TOTAL 45 DIAS 809,33
PERIODO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA
BONO VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Abr-06 15,50 612,37 20,41 0,45 0,85 21,72 5 108,58
May-06 15,50 567,34 18,91 0,42 0,79 20,12 5 100,60
Jun-06 15,50 633,14 21,10 0,47 0,88 22,45 5 112,27
Jul-06 15,50 648,67 21,62 0,48 0,90 23,00 5 115,02
Ago-06 15,50 633,14 21,10 0,47 0,88 22,45 5 112,27
Sep-06 17,07 707,15 23,57 0,52 0,98 25,08 5 125,39
Oct-06 17,07 773,36 25,78 0,57 1,07 27,43 5 137,13
Nov-06 17,07 707,74 23,59 0,52 0,98 25,10 5 125,49
Dic-06 17,07 724,74 24,16 0,54 1,01 25,70 5 128,51
Ene-07 17,07 773,30 25,78 0,57 1,07 27,42 5 137,12
Feb-07 17,07 668,80 22,29 0,50 0,93 23,72 5 118,59
Mar-07 17,07 747,24 24,91 0,55 1,04 26,50 5 132,50
TOTAL 60 DIAS 1.453,45
PERIODO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA
BONO VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Abr-07 17,07 856,71 28,56 0,71 1,19 30,46 5 152,30
May-07 17,07 847,36 28,25 0,71 1,18 30,13 5 150,64
Jun-07 17,07 807,50 26,92 0,67 1,12 28,71 5 143,56
Jul-07 17,07 969,61 32,32 0,81 1,35 34,48 5 172,38
Ago-07 20,50 1.079,46 35,98 0,90 1,50 38,38 5 191,90
Sep-07 20,50 1.061,91 35,40 0,88 1,47 37,76 5 188,78
Oct-07 20,50 1.061,90 35,40 0,88 1,47 37,76 5 188,78
Nov-07 - 1.100,00 36,67 0,92 1,53 39,11 5 195,56
Dic-07 20,50 1.087,60 36,25 0,91 1,51 38,67 5 193,35
Ene-08 20,50 954,00 31,80 0,80 1,33 33,92 5 169,60
Feb-08 20,50 1.288,05 42,94 1,07 1,79 45,80 5 228,99
Mar-08 20,50 1.154,10 38,47 0,96 1,60 41,03 7 287,24
TOTAL 60 + 2 DIAS 2.263,08
PERIODO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA
BONO VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Abr-08 20,50 1.123,95 37,47 1,04 1,56 40,07 5 200,33
May-08 20,50 1.176,65 39,22 1,09 1,63 41,95 5 209,73
Jun-08 20,50 1.191,60 39,72 1,10 1,66 42,48 5 212,39
Jul-08 20,50 1.183,60 39,45 1,10 1,64 42,19 5 210,97
Ago-08 26,60 1.565,70 52,19 1,45 2,17 55,81 5 279,07
Sep-08 26,60 1.196,95 39,90 1,11 1,66 42,67 5 213,35
Oct-08 26,60 2.245,80 74,86 2,08 3,12 80,06 5 400,29
Nov-08 26,60 1.380,30 46,01 1,28 1,92 49,21 5 246,03
Dic-08 26,60 1.267,00 42,23 1,17 1,76 45,17 5 225,83
Ene-09 26,60 1.380,30 46,01 1,28 1,92 49,21 5 246,03
Feb-09 - 1.300,00 43,33 1,20 1,81 46,34 14 648,80
TOTAL 60 + 4 DIAS 3.092,81
Así las cosas le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad total de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 67 CENTIMOS (Bs. F. 7.618,67). Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
PREAVISO 60 46,34 2.780,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 120 46,34 5.560,80
8.341,20
Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs.F.2.780,40) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.F.5.560,80), la cantidad total de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs. F. 8.341,20). Así se decide.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el párrafo siguiente se detalla, sin embargo, es de resaltar que dichos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. F. 43,33 diarios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 Nº 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:
“...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo conforme a los lineamientos del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que en el cuadro siguiente se indica el número de días por descanso y bono vacacional, con adición de un día por año, y el último periodo fraccionado a los meses laborados.
PERIODO/AÑO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL
DIARIO TOTAL
2005/2006 15 7 43,33 953,26
2006/2007 16 8 43,33 1.039,92
2007/2008 17 9 43,33 1.126,58
2008/2009 15 8,3 43,33 1.009,59
4.129,35
Adicional a la cantidad antes señalada, se observa que por mandato del antes señalado artículo 95 del Reglamento de la LOT, se han de incluir “el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”. Es decir, además de los días hábiles antes calculados, para el caso de las vacaciones (descanso y bono) vencidas y no disfrutadas (periodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008), siendo que el año de labores se cumple el 30 de abril respectivo, nos encontramos que el derecho a vacaciones correspondía al mes de mayo, y en tal sentido, se han de computar, el 1º de mayo como feriado, y además 6 días sábados y domingos los dos primeros periodos, y de 7 el tercero, para un total de veintidós (22) días adicionales (7 +7 +8), como se indica en el cuadro siguiente:
PERIODO/AÑO FERIADOS SÁBADOS Y DOMINGOS SALARIO NORMAL
DIARIO TOTAL
2005/2006 1 6 43,33 303,31
2006/2007 1 6 43,33 303,31
2007/2008 1 7 43,33 346,64
2008/2009 -- -- --- ----
953,26
Así las cosas, le corresponde al actor por Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad total de CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.082,61). Así se decide.
4.- UTILIDADES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por dicho concepto, el cual será calculado a razón del último salario normal efectivo para el momento en que se generó el concepto. Así a diferencia de lo que ocurre con el descanso vacacional y el bono vacacional en donde legal y jurisprudencialmente se indica el pago en base al último salario, para el caso de las utilidades similar a lo que ocurre con la antigüedad, se calcula con base al salario (normal no el integral) correspondiente al mes en que se generaron.
Ahora bien, se observa de las documentales denominadas “Recibo de Pago” correspondientes a “UTILIDADES” (folio 109), que le fue cancelado al actor por dicho concepto en el periodo que va desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. F. 305,86 y en el periodo que va desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. F. 568,35. En tal sentido resulta improcedente el reclamo del concepto de Utilidades únicamente en los años 2007 y 2008. Así se decide.
Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a calcular lo correspondiente por utilidades en los años 2005, 2006 y 2009, así, conforme al mes en que correspondían, vale decir, siembre toda vez que se pagan por año de ejercicio económico, lo cual como regla coincide con el año calendario, no siendo alegado ni probado que el año de ejercicio económico de la demandada fuese distinto, antes por el contrario existiendo prueba de que era coincidente con el año calendario, como puede evidenciarse de los antes señalados recibos de pago de utilidades contenidos en el folio 109:
PERIODO/AÑO UTILIDADES SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2005 10 18,93 189,3
2006 15 24,16 362,4
2009 2,5 43,33 108,33
660,03
Así las cosas, le corresponde por Utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2009, la cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 660,03). Así se decide.
5.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y NO DISFRUTADOS:
En atención a la presente reclamación, es de observarse que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porqué la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y también los llamados hechos negativos absolutos que son de difícil comprobación para quien los niega, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
La jurisprudencia patria ha señalado, lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
La doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983)); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita es susceptible de ser probada por quien la alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.
De este criterio es el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera (1997), quien afirma:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.
Así pues una vez revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante es necesario señalar que éste no logró demostrar que efectivamente laboró los días de descanso que señala en su libelo de demanda, en consecuencia, este Sentenciador debe declarar improcedente la petición en referencia, y la incidencia que pudiera causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales. Así se decide.
6.- CESTA TICKETS
El actor reclama Bono Alimenticio y no se evidencia de las pruebas que la accionada cumplió con su obligación total de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, en consecuencia, se declara procedente lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a la parte accionada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y efectivamente laborados durante la relación de trabajo, esto es, 01 de mayo de 2005 hasta al 31 de julio de 2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 21.702,51) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, los cuales deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SEROCA), a la parte actora, ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 27 de febrero de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Para el caso de los intereses de la antigüedad se ha de tener presente el interés generado durante la vigencia de la relación laboral, calculados con base a lo que se fue generando mensualmente, es decir, los cinco días de antigüedad por mes, calculados sus intereses conforme al señalado literal “C” del artículo 108, toca vez que no se alega ni demuestra la existencia de un Fideicomiso (ni petición de ello por parte del entonces trabajador). Estos intereses de un lado, y por el otro la antigüedad se fueron acumulando mes tras mes, y así al finalizar la relación laboral, la cantidad resultante de la antigüedad (Bs.F.7.618,67) más lo generado por intereses durante la relación laboral, se convierten en deudas para el empleador que a su vez generan intereses de mora. De modo que los intereses de mora de la antigüedad, se calcularan en la forma señalada antes para los intereses de mora, con la particularidad que el monto base de calculo resulta de la sumatoria de lo acreditado por antigüedad y además los intereses generados por antigüedad durante la prestación de servicios, y esto se hará a través de experticia complementaria en los términos antes señalados para los intereses de mora de los otros conceptos procedentes, con las particularidades antes señaladas. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (25/03/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar (salvo lo referente a cesta ticket); calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN, en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) a pagar al ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN, la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 21.702,51) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) a pagar al ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, excluyendo lo correspondiente al concepto de cesta tickets, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) a pagar al ciudadano BERNARDO JESÚS WER ROLDAN, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, excluyendo lo correspondiente al concepto de cesta tickets, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar (salvo lo referente a cesta ticket); calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 158-2009.
La Secretaria,
NFG.
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