Asunto: VH01-L-2002-000019.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

Demandante: MARCO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.892.451, domiciliada en el municipio Mauroa del estado Falcón.

Demandada: La sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A-Sgdo.

Tercero Interviniente: La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano (hoy Distrito Capital), constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 11 de julio de 2002, el ciudadano MARCO URBINA, asistido por los profesionales del Derecho JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA y ANA MARÍA CARROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 39.422 y 57.302, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil NAVIERA ALDEBARAN, C.A., y en contra de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., señalando a la primera como patronal y a la segunda como beneficiaria, correspondiendo por distribución al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual le dio entrada y admitió la demanda. Asimismo, se ordenó la correspondiente citación.

En fecha quince (15) de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, en la que insistió en afirmar que la beneficiaria de las labores prestadas en su relación laboral para con NAVIERA ALDEBARAN, C.A., era M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y delimitó su pretensión a esta última; en y en la misma fecha el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada.

En fecha quince (15) de junio de 2007, se recibió escrito presentado por la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., la cual solicita el llamamiento forzoso de las empresas NAVIERA ALDEBARAN, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En consecuencia, se ordenó suspender la audiencia preliminar hasta tanto conste en actas las notificaciones.

En fecha trece (13) de octubre de 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral ordenó dejar sin efecto jurídico el llamado como tercero inteviniente a la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A. de fecha 28-06-2007, se ordenó notificar nuevamente a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que comparezca a la audiencia preliminar, esto previa solicitud de la representación de la parte demandante en la que indica la necesidad de fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que “la empresa demandada no ha proporcionado la dirección de la tercera llamada al proceso” (folio 191).

En fecha 29 de enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 209); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 23 de abril de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 220).

El día 30 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de PDVSA. (Folios 146 al 152 de la II pieza); y el día 30 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.. (Folios 146 al 152 de la II pieza);

El día 04 de mayo de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 06 de mayo de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 175 de la II pieza).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 19 de mayo de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 26 de mayo de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 183 de la II pieza), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 184 y ss. de la II pieza).

En fecha 29 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la misma fue prolongada hasta que en fecha 09 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y de la reforma a la demanda presentado por el demandante, ciudadano MARCO URBINA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 15 de noviembre de 1999, comenzó a prestar servicio para NAVIERA ALDEBARAN, C.A.; empresa ésta que a su vez le presta servicio con carácter de exclusividad a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de Operador de equipo categoría “A”, en el Lago de Maracaibo, en la Gabarra Berzilia, utilizada para el almacenamiento, traslado y descargue de lodos extraídos en los taladros petroleros que PETROLEOS DE VENEZUELA tiene instalados dentro del paraje lacustre del Lago de Maracaibo, por la cual sus labores las desempeñaba en Maracaibo, Estado Zulia, laborando bajo el sistema 7x7 devengando un salario mensual desde el inicio de su relación laboral de quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00), lo que hoy sería quinientos ocho bolívares fuertes (Bs. F. 508,00).

- Que en fecha 16 de agosto de 2002, fue despedido injustificadamente por cuanto nunca incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en virtud de que los servicios que prestaba a la M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., a través de la sociedad mercantil NAVIERA ALDERAN, C.A., participaban de la misma naturaleza de la actividad ordinaria a que se dedica la primera, existe a su decir una comprobada inherencia y conexidad operando de esta manera una responsabilidad de de carácter solidario y se debe disfrutar de las condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la primera de las nombradas, y en tal sentido, acreedor de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

En este sentido, reclama los siguientes conceptos:

1. Preaviso, de conformidad con la cláusula 9, a) del contrato petrolero reclama 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 878.995,05

2. Antigüedad Legal, de conformidad con la cláusula 9 b) reclama 90 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.545.682,00.

3. Antigüedad Adicional, de conformidad con la cláusula 9 c) reclama 45 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.272.841,00.

4. Antigüedad Contractual, de conformidad con la cláusula 9 d) reclama 45 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.272.841,00.

5. Vacaciones vencidas, de conformidad con la cláusula 8 a) reclama 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 879.995,50.

6. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 8 b) reclama 15 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 439.497,75.

7. Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 8 e) reclama 40 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 640.212,00.

8. Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 8 e) reclama 19,98 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 319.779,09.

9. Asistencia de Vivienda durante las vacaciones vencidas de conformidad a lo establecido en la nota minuta de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, reclama 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs.49.500,00.

10. Utilidades por vacaciones vencidas,de conformidad a lo establecido en la nota minuta de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, reclama la cantidad de Bs.292.969,20.

11. Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el 33,33% lo cual arroja la cantidad de Bs.3.445.064,41.

12. Comisariato, de conformidad con lo establecido en el anexo 2 del Contrato Colectivo, reclama la cantidad de Bs.27.380.849,40.

13. Diferencia de salario, según Contrato Petrolero reclama 30 meses lo cual arroja la cantidad de Bs.27.380.849,400.

14. Cláusula 65 del Contrato Petrolero, desde que lo despidieron hasta la presente fecha han transcurrido 64 meses lo cual arroja la cantidad de Bs. 58.411.838,72, más lo que sigan causando.

Por todos los conceptos descritos demanda a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., obligada solidariamente a los fines de que cancele la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.105.961.070,88). (Hoy Bs.F. 105.961,08)





ALEGATOS DE LA DEMANDADA M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Opuso como defensa la obligatoriedad de conformar un litisconsorcio pasivo necesario y la falta de cualidad de su representada para ser demandada en este proceso.

- Que la reforma de la demanda es INADMISIBLE, por cuanto existe la necesidad procesal de conformar un litisconsorcio pasivo necesario, pues de lo contrario se generaría tanto para su representada como para el que fue su patrono directo, un estado de indefensión.

- Que es por ello que su representada antes de la audiencia preliminar solicitó el llamamiento forzoso de la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A., como tercero, llamamiento que no dio resultado pues dicha empresa no fue citada.

- Que no es cierto que la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A., le haya prestado servicios a su representada y menos aún en forma exclusiva.

- Que en el supuesto negado que así haya sido, es obvio que el servicio de transporte y mantenimiento, ninguna relación guarda con la actividad de su representada.

- Que su representada ignora que el actor laboró o no para la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A., igualmente desconoce condiciones de la relación laboral.

- Que de igual forma, existe un estado de indefensión para su representada quien en todo caso no puede conocer si son o no ciertos los alegados hechos por el actor en relación a la vinculación laboral que dice haber mantenido con la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A.

Opuso la prescripción de la acción, e indica que el actor tanto en el libelo como en la reforma, que en fecha 16 de agosto de 2002 fue despedido injustificadamente por la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A., que a su decir dicha fecha no es cierta por cuanto se evidencia de actas que la demanda original fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2002 y admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 8 de agosto de 2002 y, en consecuencia, la relación laboral que el actor sostuvo con la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A., debió concluir con anterioridad al 11 de julio de 2002.

- Que para determinar la prescripción de lo alegado por el actor, la relación laboral culminó aproximadamente el 15 de mayo de 2002 y sin que signifique una aceptación de los hechos que alega el actor y muy especialmente la solidaridad que se le imputa a su representada, lo cierto es que la acción se encuentra prescrita, pues partiendo de la fecha errónea, esto es, del 16 de agosto de 2002, ha transcurrido en exceso el lapso de prescripción sin que exista un acto interruptivo de la misma.

- Asimismo, rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada en condición de Tercero Interviniente, PDVSA PETRÓLEO, S.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Opuso la prescripción como defensa perentoria de fondo, en la cual tomando en cuenta la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral tomada del libelo de la demanda hasta la fecha efectiva en que fue notificada su representada se evidencia que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar, y de las actas no se evidencia ninguna actuación susceptible de interrumpirla.

- De igual forma, opuso falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, conforme al llamado que hiciera la parte demandada principal, la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., quien expone la necesidad de conformar un litisconsorcio pasivo.

- Que sin entrar a tratar la situación de si hubo una diferencia de prestaciones sociales que no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última a su representada se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que, no sólo no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, sino que la beneficiaria directa es precisamente la demandada a través de la participación de un tercero que es la sociedad mercantil NAVIERA ALDEBARAN, C.A.
- Que es falso que su representada sea solidariamente responsable en el pago de los conceptos laborales pretendidos por el actor, y la demandada principal sin fundamento pretende endosar una responsabilidad que no existe, por lo que debe demostrar que esa relación laboral que los unió, tenía algún interés o conexión con PDVSA, que como consta de actas no existe, por lo que se concluye que este llamado que se hiciera a su representado no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho por lo que debe ser declarado sin lugar cualquier acción contra su representada.

- Asimismo, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en los escritos de contestación a la demanda, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término corresponde determinar la defensa opuesta por la parte demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., sobre la obligatoriedad de conformar un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el actor no demandó a su patrono directo.

En caso de no resultar procedente la anterior defensa, verificar el alegato opuesto por la tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A., sobre falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir no es patrono del actor ni beneficiario del servicio prestado por el mismo.

De otra parte, determinar al defensa subsidiaria de si operó o no la prescripción de la acción opuesta tanto por la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. como por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Y finalmente, determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por el actor en el libelo de la demanda. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

1.1.- Marcados con la letra “A”, copia a carbón de reportes de viajes los cuales rielan del folio 5 al 96 de la pieza II, asimismo solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron impugnadas tanto por la representación judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., como por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no emanar de sus representadas, y del contenido de las mismas se evidencia que las documentales no emanan ni de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ni de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

1.2.- Marcado con la letra “B”, original de documental intitulada “transferencia de fluido de desecho”, los cuales rielan del folio 97 al 103 de la pieza II, asimismo solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador que las presentes documentales fueron impugnadas tanto por la representación judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., como por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no emanar de sus representadas, y del contenido de las mismas se evidencia que las documentales no emana ni de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ni de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

1.3.- Marcado con la letra “C”, copia a carbón de documental intitulada “manifiesto de desechos”, la cual riela al folio 104, asimismo solicitó su exhibición. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron impugnadas tanto por la representación judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., como por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no emanar de sus representadas y por estar respectivamente firmadas y selladas, y del contenido de las mismas se evidencia que las documentales no emana ni de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ni de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.
1.4.- Marcado con la letra “D”, impresión original obtenida de la página web: www. ivss.gov.ve, la cual riela al folio 105. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue impugnada tanto por la representación judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., como por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no emanar de sus representadas, y del contenido de las mismas se evidencia que las documentales no emana ni de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ni de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.

1.5.- Marcado con la letra “E”, carnet de identificación y tarjeta del Seguro Social los cuales rielan al folio 106. Observa este Sentenciador que los mismos fueron impugnados tanto por la representación judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., como por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., bajo el argumento de que el mismo no emana de sus representados. Al respeto evidencia este Tribunal que los carnet promovidos por sí solos no constituyen medio probatorio capaz de desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

2.- Testimoniales:

2.1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EUFRASIO MELECIO GÓMEZ y MIGUEL PRIETO MÁRMOL. Se observa que los mencionados ciudadanos manifestaron conocer al actor y que este laboraba para NAVIERA ALDERAN, C.A., y a su vez le prestaba servicio como marino operador para M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. De un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, infiere este Jurisdicente, que éstas testimoniales no le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, toda vez que se trata de testigos referenciales, por lo tanto este Juzgador el testimonio dado por los testigos y no les otorga valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A.; este Tribunal observa:

1.- Documentales:

1.1.- Consignó marcado con la letra “D”, tabulador del Contrato Colectivo Petrolero Vigente el cual riela del folio 141 al 143. Al respecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

“Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho en consecuencia las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.

1.2.- Consignó sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de fechas 12 de abril de 2007 y 08 de noviembre de 2004 las cuales rielan del folio 118 al 146. Este Tribunal observa que no constituye medio probatorio las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, por lo que no es susceptible de valoración alguna como medio de prueba documental. Así se establece.-

2.- Testimoniales:

2.1.- Promovió la testimonial del ciudadano ALEJANDRO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, estado Zulia. Se observa que el mencionado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.


PRUEBAS DE OFICIO

3.1.- Declaración de parte:
Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba.

Se le tomó declaración al actor, ciudadano MARCO URBINA, y su testimonio arrojó: Que trabajó para la empresa NAVIERA ALDERAN, C.A., desde el mes de noviembre de 1999 y ésta a su vez fue contratada por M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., para prestar servicio en el muelle de Bachaquero y Taladros de PDVSA; indicó que recibía ordenes de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y le entregaron un carnet para poder entrar y salir de los muelles y demanda a M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., para que ejerciera presión sobre NAVIERA ALDERAN, C.A., y le pagaran las prestaciones sociales de los 2 años y 6 meses que laboró para ellas.


PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la defensa opuesta por la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., sobre la obligatoriedad de conformar un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el actor no demandó a su patrono directo.

En la presente causa, la parte actora ad initio procedió a demandar a la persona jurídica de la cual afirma fue su patronal, vale decir, NAVIERA ALDEBARAN C.A., y adicionalmente demandó a la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., C.A. (folio 8). A posteriori, procede a reformar la demanda e insiste en que prestó servicios para la empresa NAVIERA ALDEBARAN C.A., empero sólo demanda a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., señalándola como beneficiaria de sus servicios. En tal sentido, lo primero a analizar antes de adentrarnos al fondo de lo controvertido, es revisar lo pertinente a si la demanda cumple con los requisitos procedimentales, vale decir, si conforme a fue planteada la reforma como manifestación del querer o pretensión de la parte actora, es o no procesalmente viable.

Recuérdese que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme se estatuye en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera que lo importante no son las formas, sino el fondo de los asuntos (artículo 257 eiusdem), y que en materia laboral expresamente y de manera constitucional se indica que ha de privilegiarse la realidad frente a las formas o apariencias, empero, se ha de tener presente, en todo lo antes señalado, que se ha de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, proceder al análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En tal orden de ideas, en cuanto al patrono como sujeto pasivo de las pretensiones de los trabajadores en materia de reclamaciones laborales (trabajador-patrono), es de interés transcribir el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estatuye lo siguiente:

Artículo 49. “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”

En la causa analizada, se indica que la pretensión es de pago de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, en contra no de su patrono directo, sino de la alegada beneficiaria del servicio, que a su vez ha de tenerse como patronal, conforme a los lineamientos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de acuerdo a la norma señalada, se entienden como patronos la una y la otra. Lo que involucraría en caso de querer demandar a la solidaria por ser ella más solvente o por cualquier otra razón válida en Derecho, la constitución necesaria de un litis consorcio pasivo necesario, vale decir, la necesidad de demandar tanto al contratante como a la beneficiaria.

La señalada demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., a su vez alegando la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, y su falta de legitimidad, realizó llamamiento de tercero, trayendo a la causa a PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera infructuosa, toda vez que no se logró traer a juicio a la patronal directa, vale decir, la tantas veces mencionada NAVIERA ALDEBARAN C.A., y se dice infructuosa tomando en cuenta el escenario de litis consorcio pasivo necesario.

En este contexto, es de apuntar que para el autor patrio Arístides Rengel Romberg el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

Ahora bien, sobre la institución del litisconsorcio necesario, el insigne maestro patrio Luis Loreto nos la explica de la siguiente manera:


"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II). Subrayado agregado.

Por su parte sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) {art. 661 C.P.C. vigente}. La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el art. 36 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.
Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341). Subrayado agregado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-04-2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado el siguiente criterio:

“En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y Santa Fe Drilling, C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario.

Ahora bien, no concuerda la Sala con los argumentos manifestados por la sentencia impugnada, inicialmente porque, si bien fueron realizados los trámites para la citación por correo certificado de los terceros forzados, tal como quedó reflejado en el fallo, se evidencia de las actas del expediente que dicha citación nunca se materializó.

Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, …” (Omissis)

“…Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación…”.(…)
“…En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción…” (Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador).

En otro fallo, la Sala de Casación Social, en fecha 02 de octubre de 2008, señaló:

“Sin embargo, la alzada también estableció que la empresa Pdvsa Petróleo S.A., no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, puesto que la parte actora en todo momento alegó haber trabajado para distintas contratistas de Pdvsa S.A., siendo su último patrono la sociedad mercantil Hidrología, Proyectos y Construcciones C.A. (Hidroca). En virtud de ello, estimó que la parte actora ha debido llamar a juicio a las empresas para las cuales laboró efectivamente, y no demandar a la empresa beneficiaria de un servicio que le prestaban las empresas que realmente eran sus patronos.
En efecto, en el presente caso la cualidad pasiva no reside plenamente en Pdvsa S.A., sino que resulta compartida con las empresas contratistas para las cuales la parte actora habría prestado servicios, por lo que la demanda ha debido ser incoada contra la totalidad de las empresas referidas, para integrar debidamente el contradictorio. Es por ello que, ante la falta de una condición necesaria para ejercer correctamente la pretensión, mal puede declararse que la única empresa demandada debe responder por el resto de empresas no llamadas a juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’” (Subrayado agregado.)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05.04.2001, (caso Alirio Octavio Lamuño Ramos contra las empresas Pride International, C.A.), ha establecido, respecto al litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente

“…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…”.

Igualmente, en sentencia de fecha 09.05.2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Hilda Elena Angulo De Montaño contra los ciudadanos Juan Manuel Freire Bermúdez y Gladys Flor Elvia Silva Silva), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, referido al litisconsorcio pasivo necesario, ratificó un criterio de la Sala Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (omissis) Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó: La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...”

De manera que en el proceso laboral sub examine la parte demandante actuó en violación con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido lo conforme a derecho es declarar la Inadmisibilidad, a instancia de parte, y aun de oficio, de la demanda por ser contraria al orden público y a la Ley. Esto es así toda vez que no hubo participación de la afirmada patronal NAVIERA ALDEBARAN, C.A., de la que pudiese tener el conocimiento y las probanzas en relación a las pretensiones de la parte actora. Y a pesar de ello fue desarrollado el proceso a espaldas y a pesar del litisconsorcio pasivo necesario que debió conformarse, fijándose y celebrándose la Audiencia Preliminar y demás actos procesales subsiguientes sin la constitución adjetiva del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que si bien es cierto se intentó notificar a la señalada empresa, no es menos cierto, que ninguna de las partes hizo uso de la normativa estatuida en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión en lo no previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por argumento a simili para el caso de autos, omisión esta que no ha de ser suplida por el Sentenciador ni es endilgable a este. Así se establece.

Esto es así, como lo afirma la Sala Constitucional, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al acceso de la justicia y con él, el derecho de la acción; también es verdad que éste último configura la llave que abre el proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253, primer aparte, ambos del texto constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 00-3202, de fecha 28-11-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Por todo lo antes señalado, y tomando en cuenta que el Juez puede ex oficio en cualquier estado de la causa, con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible una demanda planteada en los términos brevemente expuestos en esta sentencia.

Ahora bien, es claro para este Sentenciador que en el asunto bajo análisis se está en presencia de una trasgresión de los artículos 15 (igualdad procesal) del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Litisconsorcio), y en una franca violación al debido proceso (artículo 49 Constitucional), se está en presencia de una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la demanda, vale decir, se está en frente de un litis consorcio pasivo necesario dada la naturaleza de la pretensión.

Por todos los argumentos expuestos, la ACCIÓN resulta INADMISIBLE por haber demandado el accionante conforme a los términos de la reforma sólo a la afirmada beneficiaria y no a la patronal directa, esto es, excluyendo a la empresa NAVIERA ALDEBARAN, C.A., y sólo abarcando a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., lo cual debe declararlo a instancia de parte o de oficio este Tribunal, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

El Sentenciador, emite el presente fallo en la convicción de que es ajustado a derecho, y en cuanto a la justicia, lo más apegado a ella como norte, en los límites que lo concibe o permite el noble y difícil cargo de administrador de justicia, y en tal sentido en armonía el Derecho y la doctrina jurisprudencial.

Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis de las probanzas y la procedencia o no de los demás alegatos de forma o de fondo esgrimidos por las partes. Así se decide.-

No Procede la condenatoria en Costas, de la parte actora, toda vez que el actor devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

En cuanto al llamamiento del tercer a la causa, esto es, a la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A., traída por la demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., y teniendo que presente la decisión fue de carácter inhibitoria, toda vez que prosperó la defensa de inadmisibilidad planteada por la demandada, por la no constitución del litisconsorcio pasivo necesario, ello traduce de una parte, lo inoficioso de entrar a resolver otros asuntos, y de otra parte, que la demandada no ha resultado vencida ni en lo principal ni de manera incidental, por lo que de acuerdo a lo estatuido en los artículos 59 y 61 del texto adjetivo laboral, lo conforme a derecho es la no procedencia de condenatoria en costas respecto a la Tercería. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión incoada por el ciudadano MARCO URBINA, en contra de la sociedad mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

No Procede la condenatoria en Costas, de la parte actora, toda vez que el actor devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

No procede la condenatoria en costas en cuanto a la Tercería formulada por la empresa demandada M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., dado el resultado de la presente sentencia de carácter inhibitoria.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano MARCO URBINA, estuvo representado por la profesional del Derecho ADRIANA URDANETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.250; y la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho, FRANCESCA DI COLA y CLAUDIA MONTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.798 y 103.077, y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, MAURICIO JIMENEZ y IRIKU CHACÍN, LISETH MOGOLLON y KATTY URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476, 99.111, 123.733 y 73.500.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 156-2009.

La Secretaria,