Asunto: VP01-L-2009-001157



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.749.771, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: La sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A., domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el No. 16, Tomo 26-A, siendo posteriormente reformados sus estatutos según se evidencia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 24 de mayo de 2002, e inscrita en el referido Registro Mercantil el día 11 de junio de 2002, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 23-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 21 de mayo de 2009, ocurre el ciudadano RAFAEL DE JESÚS ESPINA DIAZ, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho JOE LOUIS CARDOZO YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 99.947, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 17).

En fecha 6 de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 22 y 23); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que el día 24 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, y por vía de consecuencia, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas al expediente, y se ordenó la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia de Juicio, a los fines del pronunciamiento de la Admisión de hechos relativa. (Folio 30)

Correspondiendo por distribución de fecha 05 de octubre de 2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 151).

El día 14 de octubre 2008, fue recibido y se le dio entrada al presente asunto por este despacho jurisdiccional y en fecha 21 de octubre de 2009, se fijó la Audiencia de Evacuación de pruebas, y en esa misma fecha, se providenciaron pruebas (folios 152, 153 y 154).

En fecha 04 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia en forma oral, y así, de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Que en fecha 12 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios para GRUAS Y TRANSPORTES DE OCCIDENTE C.A., cuyas actividades se encuentran enmarcadas dentro de la industria de la construcción, prestando servicios como Operador, “devengando un salario básico mensual de Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 55,55)”.

- Que en fecha 15 de febrero de 2009, fue despido injustificadamente, ya que se encontraba amparado por inamovilidad laboral declarada por Decreto Presidencial, y para la fecha contaba con un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses.

- Que la demandada sociedad mercantil Gruas y Transportes de Occidente C.A accedió a pagarle parte de las prestaciones sociales, entregándole así la cantidad de Bs. F. 18.039,80, no obstante al tratarse de una relación de trabajo propia del sector de la construcción afirma estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

- Reclama a la sociedad mercantil Gruas y Transportes de Occidente C.A., los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. F. 10.132,50.

Utilidades, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. F. 10.681,98.

Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. F. 7.662,80.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 4.776,00.

Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 5.731,10.

Todos y cada uno de los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de Bs. F. 41.826,24, a la cual se le deben restar la cantidad de Bs. F. 18.039,80 (monto pagado por la demandada), dando como resultado la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. F. 20.911,58), que reclama a la demandada, sociedad mercantil Gruas y Transportes de Occidente C.A.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar al señalar:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.1) Copia simple de comprobante de liquidación, marcado con la letra A, el cual riela al folio 33. En primer lugar, observa este Sentenciador que la misma fue consignada por la parte demandada en original, y al no ser atacada por ésta se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que le fue cancelado al ciudadano RAFAEL ESPINA DÍAZ, quien se desempeñaba en el cargo de Operador, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. F. 14.824,95 en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

1.2) Copia simple de pago de vacaciones 2007-2008, marcada con la letra B, la cual riela al folio 34; observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que para el periodo vacacional 2007-2008 se le canceló por concepto de “Vacaciones Completas”, la cantidad de Bs. F. 3.414,10. Así se establece.

1.3) Copia simple de comprobante de pago de utilidades, marcada con la letra C, la cual riela al folio 35; observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que de utilidades en el año 2008 le fue cancelado cantidad de Bs. F. 6.074,00. Así se establece.

1.4) Copia simple de liquidación del ciudadano Silverio Rodríguez, marcada con la letra D, la cual riela al folio 36; observando este Sentenciador que el ciudadano Silverio Rodríguez, no es parte en la presente controversia, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
1.5) Copia simple de comprobante de pago de los periodos del 10/11/2008 al 16/11/2008 y del 17/11/2008 al 23/11/2008, marcados con las letras E y F, las cuales rielan a los folios 37 y 38; observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos los conceptos y cantidades canceladas al actor que formaban parte de su salario quincenal. Así se establece.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial de los ciudadanos SILVERIO RODRIGUEZ, ADRIU FRANCO, YUSETH PARRA e IRIS PEREZ, las cuales no fueron evacuadas al no comparecer a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.1) Original de comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente al actor, marcado con la letra B, la cual riela al folio 40. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue consignada por la parte actora y valorada ut supra por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se establece.

1.2) Original de cuatro (4) recibos de pago de utilidades, marcados con las letras C, D y E, los cuales rielan desde el folio 41 al folio 44; observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por parte de la actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que le fue cancelado por concepto de Utilidades en los años 2008, 2007 y 2006. Así se decide.

1.3) Original de recibo de pago de las Vacaciones correspondiente al año 2006/2007, marcado con la letra F, la cual riela al folio 45 y el recibo de pago correspondiente al año 2007/2008, marcado con la letra H, el cual riela al folio 148; observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, quedando de ellos evidenciado que le fue cancelado en el periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.752.291,60, y en el periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. F. 3.414,10. Así se establece.

1.4) Original de recibos de pago correspondientes al actor, marcados con las siglas desde el G al G100, los cuales rielan desde el folio 46 al folio 147; observando este Sentenciador que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos los conceptos y cantidades canceladas al actor, y que formaban parte de su salario quincenal. Así se establece.


CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ, dada la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, incurriendo en una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados. Así se establece.-

El anterior criterio se encuentra sustentado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:


“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, quedó admitido que el ciudadano RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A., el día 12 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Operador, en la cual fue despedido de manera injustificada en fecha 15 de febrero de 2009. Así se establece.-

Ahora bien, del mismo modo queda admitido que el actor es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por ende se aplicará como último salario básico la cantidad de Bs. F. 55,55, que es el que corresponde al cargo de Operador de Grúa, tomando este Sentenciador dicho cargo como referencia toda vez que el actor no manifiesta en su escrito libelar el tipo de cargo como Operador realzado. Así se establece.

Indicado lo anterior, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no en derecho de los CONCEPTOS PETICIONADOS:

1) Con relación con la prestación de antigüedad, no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo admitido en el libelo de la demandada, pasa a determinar los siguientes montos:

PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Sep-06 32,97 3,75 7,51 44,23 5 221,17
Oct-06 32,97 3,75 7,51 44,23 5 221,17
Nov-06 32,97 3,75 7,51 44,23 5 221,17
Dic-06 32,97 3,75 7,51 44,23 5 221,17
Ene-07 32,97 4,03 7,78 44,78 5 223,92
Feb-07 32,97 4,03 7,78 44,78 5 223,92
Mar-07 38,57 4,71 9,11 52,39 5 261,95
Abr-07 38,57 4,71 9,11 52,39 5 261,95
May-07 38,57 4,71 9,11 52,39 5 261,95
Jun-07 46,29 5,66 10,93 62,88 5 314,39
Jul-07 46,29 5,66 10,93 62,88 5 314,39
Ago-07 46,29 5,66 10,93 62,88 5 314,39
TOTAL 60 DIAS 3.061,56

PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Sep-07 46,29 5,66 10,93 62,88 5 314,39
Oct-07 46,29 5,66 10,93 62,88 5 314,39
Nov-07 46,29 5,66 10,93 62,88 5 314,39
Dic-07 46,29 5,66 10,93 62,88 5 314,39
Ene-08 46,29 5,91 11,32 63,52 5 317,60
Feb-08 46,29 5,91 11,32 63,52 5 317,60
Mar-08 46,29 5,91 11,32 63,52 5 317,60
Abr-08 46,29 5,91 11,32 63,52 5 317,60
May-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13
Jun-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13
Jul-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13
Ago-08 55,55 7,10 13,58 76,23 7 533,59
TOTAL 60 + 2 DIAS 4.204,94

PERIODO/AÑO SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
Sep-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13
Oct-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13
Nov-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13
Dic-08 55,55 7,10 13,58 76,23 5 381,13
Ene-09 55,55 7,41 13,73 76,69 5 383,45
Feb-09 55,55 7,41 13,73 76,69 39 2.990,90
TOTAL 60 + 4 DIAS 4.898,89

Por concepto de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. F. 12.165,39, sin embargo a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. F. 7.670,50, que es el monto cancelado en el “Comprobante de Prestaciones” por dicho concepto (folios 33 y 40); así las cosas le corresponde la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 89 CENTIMOS (Bs. F. 4.494,89). Así se decide.

2) Vacaciones y Bono Vacacional: no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente y, de conformidad con la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde al actor lo siguiente:

PERIODO/AÑO DIAS
VACACIONES DIAS
B.VACACIONAL SALARIO BÁSICO TOTAL
2006/2007 17 44 46,29 2.823,69
2007/2008 17 46 55,55 3.499,65
2008/2009 7,1 20 55,55 1.505,41
7.828,75

Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes denominadas “Comprobantes de Vacaciones” que rielan a los folios 40, 45 y 148 se evidencia que le fue cancelado al actor por dichos periodos lo siguiente:

PERIODO/AÑO PAGADO
2006/2007 2.823,58
2007/2008 3.499,65
2008/2009 1.458,20
TOTAL 7.781,43

Así las cosas, le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad total de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 31 CENTIMOS (Bs.F 47,31). Así se decide.


3) Utilidades: no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente y, de conformidad con la Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde al actor lo siguiente:

PERIODO/AÑO DIAS
UTILIDADES SALARIO BASICO TOTAL
2006 20,5 32,97 675,89
2007 85 46,29 3.934,65
2008 88 55,55 4.888,40
2009 14,8 55,55 822,14
10.321,08

Ahora bien de los recibos de pago correspondiente a las Utilidades que rielan a los folios 35, 41, 42, 43, y 44, se evidencia que le fue cancelado al actor en dichos periodos lo siguiente:

PERIODO/AÑO PAGADO
2006 561,20
2007 4.679,06
2008 6.074,00
2009 923,55
TOTAL 12.237,81

Así las cosas, le corresponde por concepto de Utilidades, la cantidad total de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 69 CENTIMOS (Bs. F. 114,69), correspondientes al año 2006. Así se decide.

4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado: no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca el concepto en referencia es procedente, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor lo siguiente:

CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
PREAVISO 60 76,69 4.601,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO 60 76,69 4.601,40
9.202,80

Por dichos conceptos le corresponde la cantidad de Bs. F. 9.202,80, sin embargo a dicho monto debe deducírsele la cantidad de Bs. F. 6.666,00 que es el monto total cancelado en el “Comprobante de Prestaciones” por dichos conceptos (folios 33 y 40), así las cosas le corresponde la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 14 CENTIMOS (Bs.F 2.536,14). Así se decide.

De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.193,00), los cuales deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A, a la parte actora, ciudadano RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 15 de febrero de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (06/06/2009) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Procedente la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A. a pagar al ciudadano RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ, la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.193,00), por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A. a pagar al ciudadano RAFAEL ESPINA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A a pagar al ciudadano RAFAEL DE JESUS ESPINA DIAZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Se condena en Costas, a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 154-2009.

La Secretaria































NFG.